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con los
Elementos Constitucionales elaborados por don Ignacio López Rayón, durante
la elección de 1811 y el proyecto Constitucional de la Junta de Gobierno, quien
plasmó en el artículo 29 de la obra citada que: “Habrá absoluta libertad de imprenta
en puntos meramente científicos y políticos, con tal de que éstos últimos observen
las miras de ilustrar y no zaherir las legislaciones establecidas.” -
en razón de que el artículo 14 del proyecto de Constitución imponía
como limitaciones a dicha libertad: el respeto a la vida privada, a la moral y a la
paz pública. Asimismo se establecía la fiscalización de un tribunal en los jurados
que conocerían de los delitos de imprenta -
cuando el artículo 19 de
la Declaración de los Derechos Humanos contempló que: “Todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y
opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión” -
cuando se realiza una reforma al artículo 6° constitucional, en la que
se agrega la frase: “el derecho de acceso a la información será garantizado
por el Estado”, sin embargo, y sin bien es cierto que el derecho de acceso a la
información pública en nuestros días ha adquirido autonomía e independencia,
también lo es que éste no surge como un derecho aislado, sino como producto de un movimiento paralelo e inclusive inmerso al de la libertad de expresión y al de
libertad de prensa.