Transferencia de Fondos de Comercio

  • 10

    Concepto de Fondo de Comercio

    El fondo de comercio puede ser definido como el conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que tanto interior como exteriormente, se presentan como un organismo, con perfecta unidad, para los fines a los que tiende que no son otros que la obtención de beneficios en el orden comercial e industrial.
  • 13

    Elementos que integran un Fondo de Comercio

    La Ley Nº 11.867 declara elementos constitutivos de un “establecimiento comercial o industrial o, también llamado, fondo de comercio”, a los efectos de su transmisión por cualquier título, “las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística”
  • 16

    1 - Publicación del anuncio

    Artículo 2 de la Ley N° 11.687: Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, publicar un aviso, por 5 días, en el diario de publicaciones legales (es decir, en el Boletín Oficial) y en uno o más diarios o periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir.
  • 19

    2- Requisitos del Anuncio

    el anuncio deberá indicar, al menos, lo siguiente:
    - La Clase y Ubicación del Negocio.
    - El Nombre y Domicilio del vendedor y del comprador.
    - El Nombre y Domicilio del rematador y del escribano, si estos interviniesen.
  • 22

    3- Información al presunto comprador

    Artículo 3 de la Ley N° 11.687: Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga, al menos, la siguiente información:
    - Detalle de los créditos adeudados.
    - Nombre y domicilio de los acreedores.
    - Monto de los créditos adeudados.
    - Fechas de vencimiento (si las hay).
  • 25

    4- Oposiciones

    Artículo 4 de la Ley Nº 11.687 - Oposiciones: Desde la publicación realizada los acreedores tendrán 10 días para
    notificar su oposición, notificación que deberá cursarse al presunto comprador, al rematador o escribano que intervengan en el acto, reclamando la retención del importe de su crédito. Por su parte, el comprador, se encontrará obligado a retener el importe correspondiente a su crédito y a depositar dicho monto en cuenta judicial, en el banco correspondiente.
  • 28

    5- Embargos

    Desde la notificación de la oposición a la transferencia, en los términos del artículo 4 de la Ley 11.687, el acreedor que se
    hubiera opuesto, tendrá 20 días para trabar embargo judicial. Si el acreedor no trabase el embargo judicial en el plazo indicado, transcurrido el plazo de 20 días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta.
  • 31

    6- Otorgamiento del Documento de Transferencia

    El documento de transmisión podrá firmarse dps de transcurridos 10 días desde la última publicación, en los términos del art. 2 de la Ley y siempre y cuando no exista oposición d parte de los acreedores y/o siempre y cuando, existiendo oposición se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos. El documento de transferencia, para producir efectos frente a terceros, deberá:
    - Extenderse por escrito; y
    - Inscribirse en el Registro Público, dentro de los 10 días de su otorgamiento
  • 33

    7- Condiciones de Transferencia

    Son condiciones para validar la transferencia, las siguientes:
    Que la transferencia en ningún caso se efectúe por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho oposición, salvo conformidad unánime de todos los acreedores.
  • 36

    8- Consecuencias del Incumplimiento

    Son consecuencias de su incumplimiento, las siguientes:
    Las omisiones o transgresiones a lo establecido en la Ley Nº 11.687 harán solidariamente responsables al comprador; al vendedor y al martillero o al escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos impagos.