Libertad de vientres

LEGISLACION PARA COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS

  • LEGISLACION PARA COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS

    LEGISLACION PARA COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS
    Hugo Montenegro Manyoma
  • LEY DE LIBERTAD DE VIENTRES

    LEY DE LIBERTAD DE VIENTRES
    Con la aprobación de esta "LEY" se prohibió el comercio de esclavizados desde y hacia Antioquia, además, definió estímulos honoríficos para los amos que manumitieran a sus esclavos, concediéndoles el título de "ciudadano benemérito de la república y amigo de la humanidad"
  • Period: to

    Artículo 2°.

    Será obligación previa de los dueños de esclavos "Educar y Mantener" a los niños hijos que nazcan desde el día de la publicación de la ley, pero éstos, en recompensa, deberán indemnizar de los gastos impedidos en la crianza, prestando a aquellos sus obras y servicios hasta la edad de 18 años cumplidos.
  • Period: to

    Artículo l°.

    Los hijos de las esclavas que nazcan desde el día de la sanción de esta ley serán libres, y se inscribirán sus nombres en los registros cívicos de las municipalidades y libros parroquiales
  • Period: to

    Artículo 8°.

    Será una obligación forzosa de todo “Testador” que tenga descendientes, manumitir un esclavo cuando los que posea lleguen al número diez y este, no tenga descendientes y con los “Intestados” que estén “Enfermos o Inválidos” que no puedan subsistir; no se podrán “Omitir”
  • Period: to

    Artículo 7°.

    Se prohíbe igualmente la introducción de esclavos en el territorio de Colombia con motivo de negociación, bajo la pena de que por el mismo hecho quedarán libres.
  • Period: to

    Artículo 3°.

    Si antes de cumplir la edad señalada quisieren los padres o parientes del “Esclavo o Extraños” sacarlo del poder del amo, pagarán a éste por los alimentos que le ha suministrado, por un avenimiento privado o por el prudente arbitrio del juez.
  • Period: to

    Artículo 4°.

    Cuando hallan cumplido los 18 años, los jóvenes saldrán del poder de los amos y se debe realizar un informe de acuerdo a su conducta, para que el estado le asigne oficios útiles.
  • Period: to

    Artículo 5°.

    No podrán venderse los esclavos separando los hijos de los padres, hasta la edad de la pubertad, entendiéndose lo mismo con los casados; pues sería romper escandalosamente los lazos de la naturaleza y de la religión.
  • Period: to

    Artículo 6°.

    Se prohíbe absolutamente la venta de esclavos para fuera del territorio de Colombia, lo mismo que su extracción con el propio objeto.
  • Period: to

    Artículo 9°.

    El que acredite haber manumitido diez esclavos, que no sean de aquellos que por su avanzada edad o enfermedad que no le permita subsistir por sí solos, será honrado con un escudo de oro como “Ciudadano Benemérito de la República” y “Amigo de la Humanidad”, y se decretará por el poder ejecutivo a nombre de la República.
  • Period: to

    Artículo lO°.

    Con el objeto de ir libertando sucesivamente a los siervos, se fundará un montepío compuesto: de tres puntos 1: De las “Donaciones y Liberalidades” que los “Ciudadanos” deseen contribuir. 2: De las “Cantidades que se Recauden” por “Demandas Forzosas” en los cultivos y 3: De otras “Demandas Forzosas” que establece la presente “LEY” la cantidad no puede bajar, si hay descendientes.
  • Period: to

    Artículo l1°.

    Todos los que en la "Primera Época" de la República obtuvieron su libertad por algún estatuto o determinación del gobierno, gozarán de ella, bajo las condiciones que fueron impuestas por el mismo.
  • Period: to

    Artículo 12°.

    Se le encargará al “Poder Ejecutivo” que forme un manifiesto en que haga presentes la Utilidad, la Justicia y las Ventajas de la “LEY” y lo dirija a los párrocos por medio de sus superiores, para exhortar a sus feligreses y que estos no le den donaciones ni limosnas a la iglesia, pero si, liberen a sus esclavos.
  • Period: to

    Artículo 13°.

    En cada uno de los “Departamentos y Capitulares” se elegirá una junta, con el título de “Amigos de la Humanidad”, compuesta así: el alcalde ordinario con el primer voto, de cuatro vecinos, nombrados por el gobierno y de un tesorero de probidad y responsabilidad nombrado por el mismo.
  • Period: to

    Artículo 14°.

    El primer día de “Pascua de Resurrección”, en memoria de tan santa festividad, se hará la manumisión de los esclavos, libertando el número de ellos a que alcance el fondo recaudado, se le dará a los “Amo” el valor para una justa “Tasación” y se escogen, los mas honrados y los mas ancianos; para que pueden gozar el resto de tiempo.
  • Period: to

    Artículo 15°.

    Esta indemnización tendrá un lugar preferente respecto de aquellos “Amos” cuyos esclavos han sido destinados al “Servicio de las Armas” de la República en la presente guerra, y entre éstos mismos se preferirán los amos más pobres, sin perjuicio de los demás, para tal fin; se pedirán los informes convenientes al poder ejecutivo.
  • Period: to

    Artículo 16°.

    No se admitirá “Recurso Judicial” de la determinación de la junta en cuanto a la elección que haga de los esclavos que deban libertarse, y de los amos que conforme al artículo anterior deban ser indemnizados con preferencia.
  • Period: to

    Artículo 17°.

    Las juntas se ocuparán también en tomar los informes necesarios, y asegurarse mucho sobre la conducta arreglada y antiguos buenos servicios de los esclavos para la preferencia de su libertad, teniendo en consideración a aquellos que hayan formado lícitamente un peculio con poder de subsistir en su nuevo estado.
  • Period: to

    Artículo 18°.

    Los esclavos que se vayan libertando se aplicarán a los destinos en que puedan ser más útiles en la sociedad, teniéndose presente que para él será más ventajosos dedicarse a la labor de las tierras incultas, principalmente los caminos reales, teniendo en cuenta que se les dará una porción en propiedad; que ellos alcancen a cultivar, sin que obste el “Registro o Composición” en dichas tierras a algunos propietarios, pues por el mismo hecho de tenerlas abandonadas han perdido el derecho a ellas.
  • LEY DE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD

    LEY DE LA ABOLICION  DE LA ESCLAVITUD
    El senado y la cámara de representantes de la
    Nueva granada reunidos en congreso,
    Decreta:
  • Period: to

    Artículo l°.

    Desde el día 1° de enero de 1852 serán libres todos los esclavos que existen en el territorio de la República, desde entonces, todos gozaran con los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que garantiza la constitución y que le impone a los demás granadinos.
  • Period: to

    Artículo 2°.

    El comprobante de la libertad de cada esclavo será la carta de libertad expedida en su favor con arreglo a las leyes vigentes, los respectivos avalúos practicados con las formalidades legales, y con las demás que dictare el Poder Ejecutivo.
  • Period: to

    Artículo 5°.

    Teniendo a la vista la Junta provincial, las copias de los registros de las Juntas del cantón, formará un cuadro del cual enviará copia al Poder Ejecutivo por la Secretaría de Relaciones Exteriores, con el fin de que la deuda que crea la presente ley se ha enviada a la Hacienda los vales, de conformidad con los reglamentos que en el particular expidiere el Poder Ejecutivo.
  • Period: to

    Artículo 3°.

    Las “Juntas de Manumisión” expedirán a los tenedores de esclavos que fueren avaluados, y a quienes se fuere dando carta de libertad un “Certificado de la Prestación, del Avaluó y de la Libertad” de cada esclavo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley, con el fin de que oportunamente puedan cambiar los “Certificados” por los “Vales” de manumisión; que se expidieron en la ley.
  • Period: to

    Artículo 4°.

    La Junta “Abrirá un Registro” de los nombres de todos los esclavos existentes en el cantón, si fuere posible, se expresara, la fecha y el lugar de nacimiento, el distrito parroquial de su residencia y el dueño a quien pertenezca. De este registro se sacará copia legalizada, la cual se enviará a la Junta provisional de manumisión.
  • Period: to

    Artículo 6°.

    Los vales que se emitan conforme a esta ley, llevarán la denominación de “vales de Manumisión”, y no ganarán interés. El producto anual de las contribuciones establecidas por leyes anteriores y por la presente, para la “Manumisión de Esclavos”, se destinará a la amortización anual de dichos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo formará lotes de mil a diez mil reales, los cuales serán rematados en una subasta pública al mejor postor.
  • Period: to

    Artículo 7°.

    El Poder Ejecutivo “Dispondrá” que los tesoreros de manumisión enteren en las respectivas oficinas de Hacienda, los fondos de su privativa recaudación, y tanto de estos como de los que recaudaren las oficinas de Hacienda y aplicados por leyes anteriores y por la presente a la manumisión de esclavos, se llevarán en cuenta separada.
  • Period: to

    Artículo 8°.

    Al fin de cada año económico, se formará la cuenta general de los ingresos y la suma total que resulte, tanto en dinero - como en deudas líquidas, el Poder Ejecutivo lo destinará para la “Amortización de los Vales” de la deuda; creada por la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°.
  • Period: to

    Artículo 13°.

    Ningún “Esclavo Prófugo” será avaluado antes de su aprehensión, ni expedido por su valor el certificado mencionado en el Artículo 3°. Tampoco lo serán los “Esclavos Mayores de 60 años” los cuales son libres, ni los manumisos nacidos después de la publicación de la Ley 7 parte 6, tratado de la Recopilación Granadina, los cuales no son vendibles.
  • Period: to

    Artículo 16°.

    Los derechos que se causen a deber a la renta de manumisión por fallecimiento de una persona que haya dejado bienes en diferentes provincias, se liquidarán en aquella en que haya fallecido, y para el pago de ellos se pondrán de acuerdo las respectivas juntas de manumisión.
  • Period: to

    Artículo 14°.

    Son libres de hecho todos los esclavos procedentes de otras naciones que se refugien en territorio de la Nueva Granada, y las autoridades locales tendrán el deber de protegerlos y auxiliarlos por todos los medios que estén en la esfera de sus facultades.
  • Period: to

    Artículo 18°.

    Los que reconozcan censos cuya hipoteca consiste en esclavos, o en fincas con esclavos, podrán redimirlos con vales de los mandados a expedir por la presente Ley siendo admisibles en pago por su valor nominal.
  • Period: to

    1. Artículo 19°.

    Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las de la presente Ley y el Poder Ejecutivo, dictará todos los reglamentos y órdenes del caso a fin de que tenga su más puntual cumplimiento.
  • Period: to

    Artículo 9°.

    Se aumentan los fondos destinados para la manumisión, con los siguientes impuestos: El seis por ciento en lugar del cuatro, y el quince por ciento en lugar del doce y medio, El dos por ciento en lugar del uno, del propio Artículo, El cuatro por ciento de las rentas provenientes de capellanías y fundaciones piadosas, El dos por ciento de las rentas de beneficios eclesiásticos y propiedades de monasterios; que se cobrarán desde el día l° de septiembre próximo.
  • Period: to

    Artículo 10°.

    Las contribuciones establecidas por leyes anteriores y la presente, con el objeto de crear fondos aplicables a la manumisión de esclavos, continuarán cobrándose hasta obtener la total amortización de los vales mencionados en los Artículos 5° y 6°.
  • Period: to

    Artículo 17°.

    Si el individuo que fallezca deja bienes en diferentes cantones de una misma provincia, la liquidación y pago se harán en el cantón en que haya fallecido, si la junta de manumisión no designare al efecto uno de los otros en que se encuentre parte de los bienes.
  • Period: to

    Artículo 11°.

    Los fondos de manumisión son sagrados y ninguna autoridad ni corporación pública, ni funcionario de cualesquiera clase sea, podrán distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión la aquí establecida; pues quedarán personalmente responsables de mancomum et insolidum y obligados al reintegro de la suma o sumas distraídas, o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el funcionario que dé la orden, como el funcionario o empleado que la ejecute.
  • Period: to

    Artículo 12°.

    Inmediatamente después de la publicación de esta ley, cada cabecera de Cantón, cesarán los efectos de las disposiciones contenidas en los capítulos marcados con los números l°, 2° y 3° del Artículo 9° de la ley de 22 de junio de 1850; pero serán pagadas en dinero las deudas contraídas hasta dicho día, por los fondos de manumisión. De ahí en adelante los fondos que se colectaren servirán para llevar a ejecución las disposiciones contenidas en la presente ley.
  • Period: to

    Artículo 15°.

    Autorizase al Poder Ejecutivo para que pueda celebrar un tratado público con el gobierno de la República del Perú, por medio del cual se obtenga la libertad de los esclavos granadinos que han sido importados al territorio de aquella nación, abonando la Nueva Granada la indemnización que haya de darse a los actuales poseedores de aquellos esclavos, en parte de pago de la cantidad que corresponde a esta república en lo que adeudaba la del Perú a la antigua Colombia.
  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA SUS DERECHOS COMO GRUPO ETNICO

    CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA SUS DERECHOS COMO GRUPO ETNICO
    Algunos artículos de la Constitución
    Política de Colombia que benefician
    A las comunidades negras en su condición de grupo étnico
  • Artículo 2°.

    Artículo 2°.
    Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
  • Artículo 2°.

    Artículo 2°.
    Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
  • Artículo l°.

    Artículo l°.
    Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
  • Artículo 7°.

    Artículo 7°.
    El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultura de la Nación colombiana.
  • Artículo l0°.

    Artículo l0°.
    El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
  • Artículo 13º.

    Artículo 13º.
    Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo raza origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
  • Artículo 23°.

    Artículo 23°.
    Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
  • Artículo 37°.

    Artículo 37°.
    Toda parte del pueblo puede reunirse manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
  • Artículo 38°.

    Artículo 38°.
    Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
  • Artículo 40°.

    Artículo 40°.
    Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo éste derecho se puede: Elegir y ser elegido, Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establece la Constitución y la ley, Tener iniciativa en las corporaciones públicas, Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,
  • Artículo 43°.

    Artículo 43°.
    La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviera desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
  • Artículo 58º.

    Artículo 58º.
    Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaron en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
  • Artículo 58º.

    Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
  • Artículo 58º.

    La propiedad es una función social que implica obligaciones: Como tal, le es inherente una función ecológica y el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
  • Artículo 58º.

    Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.
  • Artículo 60°.

    Artículo 60°.
    El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad: Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
  • Artículo 63°.

    Artículo 63°.
    Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables; imprescriptibles e inembargables.
  • Artículo 64°.

    Artículo 64°.
    Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativo, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
  • Artículo 65°.

    Artículo 65°.
    La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
  • Artículo 65°.

    De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad
  • Artículo 66°.

    Artículo 66°.
    Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
  • Artículo 67°.

    Artículo 67°.
    La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La Educación formará al colombiano en el respecto a los derechos humanos, a la paz y la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico, y para la protección del ambiente.
  • Artículo 67°.

    Artículo 67°.
    El Estado, la sociedad y la familia: Son responsables de la educación que será obligatoria entre los cinco y los quince años y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
  • Artículo 67°.

    Artículo 67°.
    Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán para ser garantes del pueblo.
  • Artículo 68°.

    Artículo 68°.
    Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión, pero la comunicación educativa, participará en la dirección de las instituciones de educación.
  • Artículo 68°.

    Artículo 68°.
    La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
  • Artículo 68°.

    Artículo 68°.
    Los integrantes de los “Grupos Étnicos” tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas y mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
  • Artículo 70°.

    Artículo 70°.
    El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la “Cultura” de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la “Educación Permanente” y la “Enseñanza” Científica, Técnica, Artística y Profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
  • Artículo 70°.

    Artículo 70°.
    La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la Investigación, la Ciencia, el Desarrollo y la Difusión de los “Valores Culturales” de la Nación.
  • Artículo 71°.

    Artículo 71°.
    La “Búsqueda del Conocimiento” y la “Expresión Artística” son libres. Los “Planes de Desarrollo” Económico y Social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
  • Artículo 72°.

    Artículo 72°.
    El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los “Grupos Étnicos” asentados en territorios de riqueza arqueológica.
  • Artículo 74°.

    Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo a los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.