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Por lo demás, es innegable que la jurisprudencia mexicana. a partir sobre todo de 1929, ha consagrada de una manera definitiva que las leyes federales, y en general todas las leyes, pueden conceder un recurso medio de defensa para el particular perjudicado.
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En el art. 73 del código, establecía el recurso administrativo aplicable aplicables al procedimiento de notificación, destacándose que en dicho precepto no se indicaba el término para su interposición.
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Establecía que "Los contribuyentes del impuesto a que la presente ley se refiere, podrán ocurrir por escrito dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos la notificación ante el Director del Impuesto Sobre la Renta, interponiendo el recurso de reconsideración contra las resoluciones dictadas por los organismos calificadores, por las que se les califique, clasifique o liquide el impuesto relativo.
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Art. 158.- Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal federal, solo procederán los recursos administrativos que extrablezcan este código o los demás ordenamientos fiscales.
Cuando no exista recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de reconsideración, -
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