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La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen
o sustituyan. -
El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.
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Por medio del cual se determina el reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos
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- Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá que: a) «Tráfico ilícito» tiene el mismo significado que se le ha dado a dicho término en la Convención de 1988 e incluye el tráfico por mar de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales
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“Por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos
para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales
jurisdiccionales”
. Control de tránsito de naves o artefactos navales. Todas las naves mayores, es decir, aquellas cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco (25) toneladas de registro neto -
Que a bordo de los buques se deben llevar debidamente actualizadas cartas náuticas, derroteros, libros de faros, avisos a navegantes, tablas de marea y cualquier otra publicación náutica necesaria para el viaje proyectado de acuerdo con la regla veinte (20) del Capítulo V del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y su Protocolo de 1978, aprobado por la Ley 8ª del cuatro (4) de febrero de
1980 -
El Ministerio de Defensa Nacional tendrá a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que conforman el Sector Administrativo Defensa Nacional, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.
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Por la cual se establecen los requisitos para expedir el Certificado Nacional de Francobordo para artefactos navales dedicados al transporte de cargas sólidas, líquidas y al granel, en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.
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Artículo l°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los
procedimientos para controlar, vigilar y autorizar la actividad marítima y fluvial de practicaje en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. -
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL REGISTRO Y ABANDERAMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DEDICADOS AL TRANSPORTE MARITIMO Y A LA PESCA COMERCIAL Y/O INDUSTRIAL”
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La presente ley consagra las normas que integran el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias, y Santa Marta; su objeto es dotar a éstos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes
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“Por la cual se establece la obligación para que los buques de bandera colombiana, dedicados al transporte marítimo y a la pesca industrial, y los buques pesqueros y de investigación científica de bandera extranjera, que operen en aguas jurisdiccionales colombianas instalen y mantengan funcionado en forma permanente el dispositivo de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite”
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Por medio de la cual se implementan medidas especiales para incrementar la seguridad marítima en las naves de bandera colombiana que efectúan navegación internacional, en lo
referente con el Registro Sinóptico Continuo y el Número de Identificación del Buque. El Director General Marítimo, en ejercicio de sus facultades legales otorgadas en el numeral 12, artículo 5º, del Decreto ley 2324 de 1984 y en el numeral 3, del artículo 2º, del
Decreto 1561 de 2002 -
Por medio de la cual se establece el nivel de protección aplicable en los buque e instalaciones portuarias
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Que el artículo 4 del Decreto Ley 2324 de 1984 dispone que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en
materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.
Que el numeral 3 del artículo 23 del Decreto 1597 de 1988 establece que la
Autoridad Marítima determinará el grado de educación secundaria o primaria que
debe acreditarse -
mediante la cual se establece el sistema y método
para la fijación y recaudo de tarifas por concepto de los servicios prestados por la Dirección General Marítima, Dimar
La Dirección General Marítima podrá cobrar por la prestación de
los siguientes servicios
1 Expedición, modificación y adición de la habilitación y permiso de operación para las empresas de transporte marítimo.
2. Expedición, modificación y adición de la autorización para prestación del servicio privado de transporte marítimo -
Artículo 1°: Adiciónese al artículo 2° del Decreto Legislativo 1146 de 1990, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 1813 de 1990 y adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto ley 2272 de 1991, el siguiente parágrafo:
Parágrafo 2°. “Se autoriza la importación de metanol o alcohol metílico por el puerto de Santa Marta, cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel” -
“Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la
Fuerza Pública”. -
ARTÍCULO 1o. DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la
gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas,
estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar de las personas -
Artículo 1°. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la infraestructura del
transporte.
Artículo 2°. La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un
conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con
este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable -
Artículo 1°. Objeto. Generar medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones, el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos y establecer otras funciones a la
Superintendencia de Notariado y Registro. -
Artículo 1°. Otorgamiento. Otórguese la categoria de Distrito Portuario Logístico, Industrial, Turístico y Comercial a Turbo Antioquia.
Artículo 2°. Régimen Aplicable. El Distrito Portuario Logístico, Industrial, Turístico y Comercial de Turbo Antioquia se regirá por la Ley 1617 de 2013, por lo cual se expide el
régimen para los distritos y demás normas concordantes.