-
El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y
conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el
Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el
medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales
renovables. -
Las disposiciones de esta parte regulan el aprovechamiento de las aguas no marítimas en todos sus estados y formas, como:
Las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera, Las provenientes de lluvia natural o artificial,Las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales, Las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o
artificial,Las edáficas,Las subterráneas,Las subálveas,Las de los nevados y glaciares,Las ya utilizadas, servidas o negras. -
En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de
las aguas, los propietarios de predios están obligados a:
-No incorporar en las aguas, cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas
-No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lechos
o cauce
-Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito, se derramen o
salgan de las obras que las deban contener.
-Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de agua -
este Decreto tiene por finalidad reglamentar las
normas relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los
siguientes aspectos:
- El dominio de las aguas, cauces y riberas
- La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de
reservas y agotamiento
- La conservación de las aguas y sus cauces
-Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su
mantenimiento y conservación -
El mar territorial de la Nación colombiana, sobre el cual ejerce plena
soberanía, se extiende, más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas
interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22 kilómetros 224 metros.
La soberanía nacional se extiende igualmente al espacio situado sobre el mar territorial, así
como al lecho y al subsuelo de este mar. -
Para los efectos del presente Decreto, se entiende por
contaminación marina, la introducción por el hombre, directa o indirecta de
sustancias o energía en el medio marino cuando produzca o pueda producir
efectos nocivos, tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros
para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluso la
pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar y
menoscabo de los lugares de esparcimiento. -
Cuando quiera que el presente Decreto se refiera a recurso, se
entenderá por tal las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarinas,incluidas las aguas servidas. La sigla EMAR utilizada en el presente Decreto, corresponde aentidad encargada del manejo y administración del recurso.Entiéndese por entidad encargada del manejo y administración del recurso (EMAR), aquella que tenga asignadas esas funciones por la ley o por delegación, como el INDERENA, HIMAT -
El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales
y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. -
El Sistema de Información
Ambiental, comprende los datos, las bases de datos, las estadísticas, la
información, los sistemas, los modelos, la información documental y bibliográfica,
las colecciones y los reglamentos y protocolos que regulen el acopio, el manejo de
la información, y sus interacciones. El Sistema de Información Ambiental tendrá como soporte el Sistema Nacional Ambiental. -
El presente decreto se aplica a todas las
empresas, sean públicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación
de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada total
sea superior a 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generación propia.
Corresponde al Ministerio de Minas y Energía determinar la
potencia nominal instalada total de las empresas, para efectos del artículo 45 de la
Ley 99 de 1993. -
Todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar
obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Se
entiende por programa para el uso eficiente y ahorro de agua el conjunto de
proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas
de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje,
producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico. -
Las comisiones de que trata el parágrafo 3° del
artículo 33 de la Ley 99 de 1993, tienen como objeto concertar, armonizar y definir
políticas, para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas comunes, teniendo en
cuenta los principios constitucionales y legales, las políticas nacionales y regionales, la
normatividad ambiental y lo dispuesto en el presente decreto. -
Cuando los límites de las aguas subterráneas de una cuenca no coincidan con la línea divisoria de
aguas, sus límites serán extendidos subterráneamente más allá de la línea superficial de divorcio
hasta incluir la de los acuíferos subterráneos cuyas aguas confluyen hacia la cuenca deslindada. -
El presente decreto contempla lo relacionado con el establecimiento de
la tarifa mínima y su ajuste regional; define los sujetos pasivos de la tasa, los mecanismos de
recaudo, fiscalización y control, y el procedimiento de reclamación. -
Adoptar como oficial el documento técnico “ Criterios y
parámetros para la clasificación y Priorización de cuencas hidrográficas en la
República de Colombia”, en el cual se establecen los criterios y parámetros para la
clasificación y Priorización de cuencas hidrográficas en el país con fines de
ordenación. -
Las Autoridades Ambientales
Competentes cobrarán la tasa retributiva por los vertimientos puntuales realizados a
los cuerpos de agua en el área de su jurisdicción, de acuerdo a los Planes de
Ordenamiento del Recurso establecidos en el Decreto 1594 de 1984 o en aquellas
normas que lo modifiquen o sustituyan. -
el presente decreto tiene por objeto establecer medidas ambientales para el manejo de plaguicidas y para la prevencion y el manejo seguro de los desechos y residuos peligrosos, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.
-
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar el
artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo relativo a las tasas por utilización de aguas
superficiales, las cuales incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterráneas,
incluyendo dentro de estas los acuíferos litorales.No son objeto de cobro del
presente decreto las aguas marítimas. -
El valor a pagar por cada usuario estará
compuesto por el producto de la tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de agua
(TU), expresada en pesos/m3
, y el volumen captado (V), expresado en metros cúbicos
(m), corregido por el factor de costo de oportunidad de acuerdo con la siguiente
fórmula:
VP = TU*[V*F0P] -
la Autoridad Ambiental Competente deberá,
entre otros aspectos, establecer objetivos de calidad de los cuerpos de agua de acuerdo a
su uso conforme a los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico. Para el primer
quinquenio de cobro, en ausencia de los Planes de Ordenamiento del Recurso, las
Autoridades Ambientales Competentes podrán utilizar las evaluaciones de calidad
cualitativas o cuantitativas del recurso disponibles. -
Durante doce (12) meses contados a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto, se aceptará la información cuantitativa física, química
y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades
ambientales competentes, e información de carácter oficial relacionada con el
recurso agua, generada por laboratorios ambientales que se encuentren inscritos en
el proceso de acreditación ante el IDEAM -
Todo proyecto que
involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes
naturales y que esté sujeto a la obtención de licencia ambiental, deberá
destinar el 1 % del total de la inversión para la recuperación, conservación,
preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva
fuente hídrica; de conformidad con el parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99
de 1993. -
Para la aplicación de las
fórmulas de cálculo del índice de escasez de aguas subterráneas, el valor del
caudal captado se calculará como la sumatoria de los volúmenes extraídos del
acuífero mediante pozos, aljibes y manantiales, cuantificados a través de sistemas
de medición, en un periodo de tiempo determinado -
Con el objeto de que las
autoridades ambientales competentes inicien su proceso de ordenación y manejo y de
que las entidades territoriales adopten las medidas necesarias para prevenir y mitigar
los factores de riesgo, se prioriza a nivel nacional el ordenamiento y la intervención de
las cuencas hidrográficas -
El Sistema de Información del Recurso Hídrico -SIRH- es
el conjunto que integra y estandariza el acopio, registro, manejo y consulta de datos,
bases de datos, estadísticas, sistemas, modelos, información documental y
bibliográfica, reglamentos y protocolos que facilita la gestión integral del recurso hídrico. -
El objeto del presente decreto es
establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de
monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su
consumo, exceptuando el agua envasada.Aplica a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para
consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional. -
El
Registro de Usuarios tendrá como objeto realizar el inventario de las personas
naturales y jurídicas que usan y aprovechan el recurso hídrico en las cuencas
priorizadas de conformidad con el Decreto 1729 de 2002 o la norma que lo modifique o
sustituya, que constituye un elemento del sistema de información del recurso hídrico -
SIRH-, el cual a su vez es un componente del Sistema de Información Ambiental de
Colombia. -
Para los efectos de la presente Resolución, se adoptan
las siguientes definiciones, además de las señaladas en el Decreto1575 de 2007:
los procedimientos de laboratorio que
se efectúan a una muestra de agua para consumo humano para evaluar la presencia o
ausencia, tipo y cantidad de microorganismos.
el procedimiento que se efectúa para determinar turbiedad,
color aparente, pH, cloro residual libre o residual de desinfectante usado, coliformes
totales y Escherichia coli. -
Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la
conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales
y distritales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al
1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas
zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. -
establece que es
deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas
de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental para garantizar el
derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución; debiendo prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales -
todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano . La ley garantizara la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las areas de especial importancia ecologica y fomentar la educacion para el logro de estos fines