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Fondo de Comercio - Definición
Conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que tanto interior como exteriormente, se presentan como un organismo, con perfecta unidad, para los fines a los que tiende que no son otros que la obtención de beneficios en el orden comercial e industrial.
Es un activo intangible indefinido capaz de generar beneficios futuros, es decir, es la capacidad de "la marca" de generar dichos beneficios.
Algunos de sus componentes son el prestigio, reconocimiento, los clientes, empleados, entre otros. -
Fondo de Comercio - Elemento
La Ley N° 11.867, en su art. 1, declara elementos constitutivos de un “establecimiento comercial o industrial, también llamado, fondo de comercio”, a las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. -
Procedimiento de Transferencia Fondo de Comercio
A los fines de validar la transferencia de un establecimiento comercial o industrial, o de un fondo de comercio, se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos según la Ley N° 11.687:- Artículo 2 de la Ley N° 11.687
- Artículo 3 de la Ley N° 11.687
- Artículo 4 de la Ley N° 11.687 – Oposiciones
- Artículo 5 de la Ley N° 11.687 – Embargo
- Artículo 4 de la Ley N° 11.687 – Otorgamiento del Documento de Transferencia
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Artículo 2 de la Ley N° 11.687
Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, publicar un aviso, por 5 días, en el diario de publicaciones legales (el Boletín Oficial) y en uno o más diarios o periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir. El anuncio deberá indicar, al menos, lo siguiente:- La Clase y Ubicación del Negocio.
- El Nombre y Domicilio del vendedor y del comprador.
- El Nombre y Domicilio del rematador y del escribano, si estos interviniesen.
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Artículo 3 de la Ley N° 11.687
Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga, al menos, la siguiente información:- Detalle de los créditos adeudados.
- Nombre y domicilio de los acreedores.
- Monto de los créditos adeudados.
- Fechas de vencimiento (si las hay).
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Artículo 4 de la Ley N° 11.687 – Oposiciones
Desde la última publicación, los acreedores tendrán 10 días para oponerse a la transferencia, deberán notificar al comprador, rematador o escribano, reclamando el importe de su crédito y el correspondiente depósito, en el banco correspondiente (este derecho puede ser utilizado por los acreedores reconocidos en la nota como por aquellos que fueron omitidos). El comprador, recibida la notificación, estará obligado a retener el importe correspondiente y a depositarlo en el banco correspondiente. -
Artículo 5 de la Ley N° 11.687 – Embargo
Desde la notificación de la oposición a la transferencia, en los términos del artículo 4 de la Ley 11.687, el acreedor que se hubiera opuesto, tendrá 20 días para trabar embargo judicial. Si el acreedor no trabase el embargo judicial en el plazo indicado, transcurrido el plazo de 20 días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta. -
Artículo 4 de la Ley N° 11.687 – Otorgamiento del Documento de Transferencia
El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación realizada, siempre y cuando no exista oposición de parte de los acreedores y/o, existiendo oposición, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos. Agrego aquí que, el documento de transferencia, para producir efectos frente a ter ceros, deberá:- Extenderse por escrito; y
- Inscribirse en el Registro Público, dentro de los 10 días de su otorgamiento.
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Condiciones de Transferencia y Consecuencias de su Incumplimiento
Condiciones para validar la transferencia y consecuencias de su incumplimiento:
La transferencia no puede efectuarse por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, salvo conformidad unánime de todos los acreedores.
Las omisiones o transgresiones a lo establecido en la Ley N° 11.687 harán solidariamente responsables al comprador; al vendedor y al martillero o al escribano, por el importe de los créditos impagos.