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Los juicios mercantiles se rigieron por las Ordenanzas de Bilbao de 2 de diciembre de 1737.
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De manera más completa a los juicios mercantiles, como el Código de Comercio Español de 30 de mayo de 1829 y su complemento, la Ley de Enjuiciamiento sobre negocios y causas de comercio de 24 de julio de 1830.
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Hasta ese momento, las Ordenanzas de Bilbao estuvieron vigentes hasta 1854.
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El Código Lares tuvo escasa vigencia, ya que fue derogado por los artículos 12 y 16 de la Ley Juárez de 23 de noviembre de 1855, retomándose la aplicación de las Ordenanzas de Bilbao.
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Este código, en su Libro VI, trata de los juicios mercantiles, aunque en realidad sólo regulaba de manera clara y completa al de quiebra y respecto de los demás juicios mercantiles, hacía remisión casi total a los códigos procesales civiles locales. Nuevamente, dicho código no perduró.
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El entonces presidente Porfirio Díaz, haciendo uso de la autorización conferida por el Congreso de la Unión, expidió en 1889 el actual Código de Comercio, apartándose totalmente de su antecesor en la parte procesal, para inspirarse por completo en el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales de 15 de mayo de 1884. -
Prácticamente el proceso mercantil regulado en el Código de 1889 permaneció intocado hasta la reforma de 4 de enero de 1989, es decir, casi un siglo después.
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El proceso mercantil en nuestro país está regulado por el Libro V del Código de Comercio de 1889, hasta el día de hoy vigente,
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Más tarde, con la reforma de 24 de mayo de 1996, en la que se intentó regular más a detalle los principales actos procesales, reduciéndose el margen de supletoriedad que hasta ese momento seguía en manos de los códigos procesales de cada una de las entidades de la federación.
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En la que la justificación fue el no “afectar” a los deudores de
la banca, con la tramitación más rápida o expedita de los juicios. -
Se dice que tal cambio o reforma no será aplicable “a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aún tratándose de novación o reestructuración de créditos".
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En la que se excluyen, de igual manera, todos los procesos surgidos con motivo de créditos contratados antes de la misma.
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Que reformó, entre otros, el artículo 1054 del Código de Comercio, incluyendo nuevamente a “la ley de procedimientos local respectiva” como supletoria, después de aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles. Sin embargo, nuevamente se volvió a incurrir en fallas al no estar del todo claro cuándo la supletoriedad se agota en el Código Federal de Procedimientos Civiles y cuándo se debe llegar hasta el de procedimientos civiles local.
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Con la finalidad de dejar claro, que después de acudir a la legislación procesal civil federal, se acudirá a la local, siempre y cuando la primera de ellas “no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera".