Dcho Int Priv

  • Period: 476 to

    EDAD MEDIA Y MODERNA

    -Discriminación a extranjeros por religion
    -El ciudadano es el hombre que posee la religión de la ciudad y que honra a sus mismos dioses.
    -El extranjero es el que no tiene acceso al culto, al que los dioses de la ciudad no protegen.
    -Revolución de 1789 abolió el derecho de Albinage y el de Detracción, por ser contrarios a los Principios de Fraternidad.
    -Para la edad Moderna surgió la necesidad de normas y principios.
  • LA ANTIGUA GRECIA
    500

    LA ANTIGUA GRECIA

    Surgió el comercio como necesidad para tener lo que no había en la polis.
    -Comienzan las entidades análogas a los bancos, el contrato de transporte marítimo, el seguro, préstamo,
    -Los extranjeros podían ser de 2 tipos: por “guerra” o enemigos y por “intercambio” o comerciantes.
    -El dcho de las polis no contemplaba al extranjero.
    Se le designaba un “protestes” o padrino que lo representaba ante los tribunales.
    -Luego, esta figura se extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis.
  • ROMA
    509

    ROMA

    “lex mercatoria” la que da origen a los primeros conflictos de leyes con nacionales de otros estados.
    IUS GENTIUM: Comercio con extranjeros.
    Ius Civile (para romanos y extranjeros) = Pluralidad de Derechos para nacionales y extranjeros.
  • Period: 1200 to 1300

    LOS ESTATUTARIOS

    Conjunto de doctrinas desarrolladas por juristas de distintos países, debe entenderse como un conjunto de reglas propuestas por diversos autores que quisieron resolver primero conflictos ínter locales y más tarde conflictos internacionales.
  • 1228

    GLOSADORES

    Primera escuela que se ocupó conflictos legales entre diferentes pueblos. A través de una glosa magna, glosa de acursio.
    Tratan los límites especiales del derecho y añadiendo por primera vez el principio de extraterritrorialidad.
  • ESCUELA ITALIANA
    1301

    ESCUELA ITALIANA

    Máximo representante: Bartolo de Sasso Ferrato (1314-1357)
    Justo equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad
    Fueron, pues los precursores de la regla “Locus Regit Actum” (Ley del lugar de celebración de los contratos).
    La LEX REI SITAE, respecto de los bienes con la ley de la situación, fue mencionada por primera vez por Jacques de Revigni alrededor de 1270.
  • 1399

    ESCUELA FRANCESA

    Los estatutos se agrupan en reales y personales
    El principio general es el que los estatutos son estrictos y absolutamente reales o territoriales. Descansa en una idea de justicia
    la aplicación por parte del juez de su propia ley nacional debe ser lo normal; y la aplicación de leyes extranjeras, la excepción.
    El mérito de la alusión al problema de las calificaciones.
  • ESCUELA HOLANDESA

    ESCUELA HOLANDESA

    Pablo Voet (1619-1714)
    Aplicar, estatutos personales extraños o sea, la ley personal de los extranjeros. Y ante la interrogante del porque de la aplicación de una ley extranjera, respondieron que ello no obedecía a razones jurídicas, sino que era sólo una consecuencia del principio de la “Cortesía Internacional” ó “Comitas gentium”
    Esta doctrina ofrece una significación real, que consiste en haber destacado el carácter nacional de las reglas de conflictos de leyes.
  • ESCUELAS MODERNAS ESCUELA GERMANICA

    ESCUELAS MODERNAS ESCUELA GERMANICA

    El dcho romano influyó en el desarrollo de los sistemas jurídicos europeos
    La recepción de sus principios e instituciones fue de gran importancia durante el movimiento codificador en Europa.
    Cuando los Estados del continente europeo comenzaron a codificar su derecho privado siempre se utilizaba al Corpus Iuris Civilis como base
    La recepción del dcho romano en Alemania fue diferente, ocurrió después a pesar de que algunos juristas ya habían estudiado el dcho romano desde el siglo 12.
  • ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVIII

    ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVIII

    Pensamiento de que el derecho expresaba la razón perdurablemente escrita fue el resultado del ideal racionalista propio del siglo XVIII, contexto ideológico de la revolución francesa y de la época codificadora. EL TEXTO CODIFICADO REEMPLAZA LA COSTUMBRE.
    APROBACION DEL CODIGO CIVIL NAPOLEONICO
    LA CODIFICACION ES LA RAZON DEL ESTADO Y ES PARA SIEMPRE
    Al estar dentro de su revolución podemos decir que su máximo exponente de Napoleón Bonaparte
  • ESCUELAS ROMANO GERMANICAS

    reemplazar en su totalidad el dcho jurisprudencia y consuetudinario
    El Código Napoleónico fue exportado en el siglo diecinueve a regiones controladas por el imperio napoleónico
    Incluso tuvo tanto éxito que fue exportado posteriormente a otros Estados europeos como Italia y Holanda
  • ESCUELAS MODERNAS  ESCUELA DOCTRINAL ALEMANA

    ESCUELAS MODERNAS ESCUELA DOCTRINAL ALEMANA

    Sostiene que cada Estado tiene el deber internacional de admitir el derecho extranjero como fuente de derecho nacional, pues para el, se debe aplicar el derecho más conforme con la naturaleza de la relación jurídica de que se trate, sin distinguir entre nacional o extranjero.
    En virtud de este sistema, la aplicación extraterritorial de la ley deja de ser un acto de cortesía, de pura gracia del soberano, para convertirse en una obligación jurídica.
  • ESCUELA MODERNA ITALIANA

    ESCUELA MODERNA ITALIANA

    sostenía que el derecho debe acompañar siempre a la persona dondequiera que vaya esta, como la sombra al cuerpo.
    Como la persona forma parte de una Nación, estaba fundada en una base más política que jurídica, proclamaba la unidad del pueblo italiano.
  • CODIFICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN AMERICA LATINA

    CODIFICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN AMERICA LATINA

    El primer intento de Codificación en América lo constituye el Congreso de Panamá convocado por Simón Bolívar en 1824, en el cual se presentó una moción para la pronta iniciación de los trabajos de Codificación del Derecho Internacional Privado
  • ESCUELAS MODERNAS  ESCUELA ANGLO AMERICANA

    ESCUELAS MODERNAS ESCUELA ANGLO AMERICANA

    La máxima expresión de la doctrina angloamericana  es la obra de Joseph Story
    Su sistema se resume en el principio territorialista de que el derecho nacional es la regla y el extranjero la excepción, y que el mismo debe ser aplicado en base a la commity, con propósitos de reciprocidad.
    Sus representantes en Inglaterra fueron Westlake y Dicey quienes consideran al DIP como una rama de la ley inglesa.
  • Period: to

    CODIFICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN AMERICA LATINA

    En 1847, 1861 y 1867, las Conferencias de Lima con el objeto de lograr una codificación del Derecho Internacional Privado, pero no se llegó a ningún resultado práctico, no obstante, que se realizó una buena labor técnica y de investigación.
  • CONFERENCIAS INTERNACIONALES AMERICANAS

    CONFERENCIAS INTERNACIONALES AMERICANAS

    Primera Conferencia - Washington, Estados Unidos de América
    exhortaba a los Estados que no lo hubieran hecho de adherirse a los “Tratados de Montevideo de 1890”,
    y la suscripción de un Tratado General de Arbitraje
    adoptan el Principio del “Locus regit actum”
  • Period: to

    TRATADOS DE MONTEVIDEO

    Nuevo Congreso con el objeto de suscribir un Tratado que regulara las normas de Privado en las Américas, se crearon los siguientes tratados:
    Derecho Civil Internacional; Derecho Comercial Internacional; Derecho Penal Internacional; Derecho Procesal Internacional; Propiedad Literaria y Artística; Marcas de Comercio y Fábrica; sobre el Ejercicio de
    Profesiones Liberales y
    Un Protocolo Adicional referente a la Aplicación de Leyes Extranjeras.
  • CONFERENCIA MÉXICO

    CONFERENCIA MÉXICO

    Segunda Conferencia Internacional - México 1902,
    finalidad la elaboración de Códigos de Derecho Internacional Público y Privado.
  • CONFERENCIA BRASIL

    Tercera Conferencia - Río de Janeiro, Brasil 1906
    se creó la “Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos” con el objeto de elaborar dos Códigos, uno de Derecho Internacional Público y otro de Derecho Internacional Privado.
  • CONFERENCIA ARGENTINA

    CONFERENCIA ARGENTINA

    Se suscribieron en materia de Derecho Internacional Privado Tratados sobre marcas de fábrica, patentes de invención, dibujos y modelos industriales, propiedad literaria y artística. (Buenos Aires)
  • CONFERENCIA CHILE

    Quinta Conferencia Internacional Americana - Santiago de Chile en 1923,
    Adopta una Convención para la Protección de Marcas de Fábrica, Comercio, Agricultura y Nombres Comerciales
  • CONFERENCIA CUBA

    CONFERENCIA CUBA

    La Habana, Cuba en 1928 aprueba el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, elaborado por Antonio Sánchez de Bustamante, razón por la cual oficialmente se le denominó “Código Bustamante”, el que consta de 437 artículos y que contiene materias relativas a:
    reglas generales, derecho civil internacional, derecho mercantil internacional, derecho penal internacional y derecho procesal internacional.
  • CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS INTERAMERICANAS SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    PANAMA
    a) Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; b) C.I. sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas; c) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Protocolo de Buenos Aires de 1967. Materia de Cheques; d) C.I. sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; e) Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser Utilizados en el Extranjero; y f) Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
  • CIDIP II – URUGUAY

    CIDIP II – URUGUAY

    . C.I. sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques; 2) C.I. sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles; 3) C.I sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; 4) C.I. sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares; 5) C.I. sobre Prueba e Información acerca del derecho Extranjero; 6) C.I. sobre el Domicilio de las Personas Físicas en el DIP; 7) C.I. sobre Normas Grales de DIP 8)Protocolo Adicional sobre Exhortos y Cartas Rogatorias.
  • CIDIP III

    El primer grupo incluye la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores y sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado.
    El segundo grupo incluye la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
  • CIDIP IV

    C.I. sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; b) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas; c) C.I. sobre Conflictos de Leyes en Protocolo de Buenos Aires de 1967. Materia de Cheques; d) Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; e) Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser Utilizados en el Extranjero; y f) Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
  • CIDIP V

    C.I. Conflictos de Leyes en Materia de Cheques; 2) C.I. Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles; 3) C.I. Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; 4) C.I. Cumplimiento de Medidas Cautelares; 5) C.I. Prueba e Información acerca del derecho Extranjero; 6) C.I. el Domicilio de las Personas Físicas en el DIP; 7) C.I. Normas Generales de DIP y 8) Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias.
  • CIDIP VI – WASHINGTON

    CIDIP VI – WASHINGTON

    La Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias
    - La Carta de Porte Directa Uniforme Negociable Interamericana para el Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera, y
    - La Carta de Porte Directa Uniforme No-Negociable Interamericana para el Transporte Internacional de Mercaderías por Carreteras.