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Conciliacion obligatoria

  • Incorporaciones

    • Capítulo III, incorporado por art. 10 de la Ley N°25.250 B.O. 2/6/2000;
    • Capítulo IV, incorporado por art. 10 de la Ley N°25.250 B.O. 2/6/2000;
    • Capítulo V, incorporado por art. 10 de la Ley N°25.250 B.O. 2/6/2000;
    • Artículo 6°, segundo párrafo incorporado por art. 12 de la Ley N°25.013 B.O 24/9/1998;
  • Art 11° (derogado)

    Art. 11 - (Artículo derogado por art. 34 de la Ley N°25.250 B.O
    .2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41 de la Ley N°25.877
    B.O. 19/3/2004)
  • Art 18 (derogado)

    Art. 18 - (Artículo derogado por art. 34 de la Ley N°25.250 B.O.
    2/6/2000 Ratificada su derogación por art. 41 de la Ley N°25.877
  • Art 20° (derogado)

    Art. 20 - (Artículo derogado por art. 34 de la Ley N°25.250 B.O.
    2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41 de la Ley N°25.877
    B.O. 19/3/2004)
  • Antecedentes Normativos (sustituciones)

    Artículo 2°, sustituido por art. 6 de la Ley N°25.250 B.O 2/6/2000;
    Artículo 1° sustituido por art. 5 de la Ley N°25.250 B.O 2/6/2000;
    Artículo 6°sustituido por art. 8 de la Ley N°25.250 B.O 2/6/2000;
    Artículo 13 sustituido por art. 9 de la Ley N°25.250 B.O .2/6/2000;
  • Art 19° (derogado)

    Art. 19 -. (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O.
    19/3/2004)
  • Art. 1°

    Art. 1- Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre
    una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo
    de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con
    personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N°25.877 B.O.19/3/2004)
  • Art 3º

    ARTICULO 3º.- Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán: a) Lugar y fecha de su celebración. b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías. c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren. d) La zona de aplicación. e) El período de vigencia. f) Las materias objeto de la negociación.
  • Art 5°

    Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.
    Será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas
    Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación
  • Art 6°

    ARTICULO 6º.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario. Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales.
  • Art 7°

    ARTICULO 7º.- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general.
  • Art 8

    ARTICULO 8º.- Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores. La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
  • Art 10°

    ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a pedido de cualquiera de las partes podrá extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
  • Art 13° (sustituido)

    Art. 13 - Artículo 13. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas."
    (Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N°25.877 B.O.19/3/2004)
  • Art 14 (sustituido)

    Art.14. — Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la
    constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo
    funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente
    (Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N°25.877 B.O.19/3/2004)
  • Art 15° (sustituido)

    (Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N°25.877 B.O.19/3/2004)
  • Art 16° (sustituido)

    (Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N°25.877 B.O.19/3/2004)
  • Capitulo III (incorporacion)

    Capítulo III
    Ambitos de Negociación Colectiva.
    (Capítulo incorporado por art. 18 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
  • Capitulo IV (incorporado)

    Capítulo IV
    Articulación de los Convenios Colectivos.
    (Capítulo incorporado por art. 18 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
  • Capitulo VI (incorporacion)

    Capítulo VI
    Fomento de la Negociación Colectiva.
    (Capítulo incorporado por art. 18 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
  • Art 4°

    Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.
  • Art. 2°

    En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.
  • Art 9°

    ARTICULO 9º.- La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió. Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.
  • La conciliación obligatoria

    La “Conciliación Laboral Obligatoria”, nombre formal de la medida, es una instancia contemplada en la Ley 24.635 para dirimir conflictos entre una empresa y sus trabajadores.