Transferencias alcanzadas por Ley 11.687

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    Articulo 2

    Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, publicar un aviso, por cinco días, en el diario de publicaciones legales y en uno o mas diarios del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir. Aquella publicación deberá contener: la clase y ubicación, nombre y domicilio del vendedor y comprado, nombre y domicilio del rematador y escribano.
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    Articulo 3

    Quien desee transferir deberá previamente, entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga: detalle de los créditos adeudados, nombre y domicilio de los acreedores, monto de los créditos adeudados y fechas de vencimiento.
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    Articulo 4

    Oposiciones: Desde la ultima publicación realizada, los acreedores tendrán 10 días para notificar su oposición a la operación de transferencia, notificación que deberá entregarse al presunto comprador en su domicilio, reclamando la retención del importe de su crédito y el correspondiente deposito de las sumas retenidas. Por su parte, el comprador, recibida la notificación, se encontrara obligado a retener el importe correspondiente a su crédito y a depositar dicho monto en cuenta judicial.
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    Articulo 5

    Embargo: Desde la notificación de oposición, el acreedor que se hubiera opuesto, tendrá 20 días para trabar embargo judicial. Si esto no ocurriera, transcurrido los 20 días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta.
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    Articulo 4.1

    Otorgamiento del Documento de Transferencia: El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días de la ultima publicación y siempre y cuando no exista oposición de parte de los acreedores y/o siempre y cuando, existiendo oposición, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos. Dicho documento deberá: extenderse por escrito e inscribirse en el Registro Publico, dentro de los 10 días de su otorgamiento.
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    Condiciones y consecuencias

    Son condiciones de transferencia: que la misma no se efectúe por un precio menos al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, mas el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho oposición, salvo conformidad de todos los acreedores.
    Las omisiones a los establecido por la ley harán responsables al comprador; al vendedor y al martillero o al escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos impagos.