transferencia de fondo de comercio

  • Period: 2000 BCE to

    Otorgamiento Art 4

    El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación realizada.
    El documento de transferencia, para producir efectos frente a terceros, deberá:
    a) Extenderse por escrito; y
    b) Inscribirse en el Registro Público, dentro de los 10 días de su otorgamiento.
  • Aviso Art.2

    Aquel que desee transferir un fondo de comercio deberá publicar un aviso, por 5 días, en el Boletín Oficial y en uno o más diarios o periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir.
    El anuncio deberá indicar:
    a) La Clase y Ubicación del Negocio.
    b) El Nombre y Domicilio del vendedor y del comprador.
    c) El Nombre y Domicilio del rematador y del escribano, si estos interviniesen.
  • Nota Art.3

    Quien desee transferir un fondo de comercio deberá entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga la siguiente información:
    a) Detalle de los créditos adeudados.
    b) Nombre y domicilio de los acreedores.
    c) Monto de los créditos adeudados.
    d) Fechas de vencimiento
  • oposiciones Art.4

    Los acreedores tendrán 10 días para notificar su oposición al presunto comprador en el domicilio denunciado en la publicación o, en su caso, al rematador o escribano que intervengan en el acto, reclamando la retención del importe de su crédito y el correspondiente depósito de las sumas retenidas. El comprador se encontrará obligado a retener el importe correspondiente a su crédito y a depositar dicho monto en cuenta judicial, en el banco correspondiente.
  • Embargo Art.5

    El acreedor que se hubiera opuesto, tendrá 20 días para trabar embargo judicial. Si el acreedor no trabase el embargo judicial en el plazo indicado, transcurrido el plazo de 20 días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta.
  • Condiciones de transferencia

    Que en ningún caso se efectúe por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho oposición, salvo conformidad unánime de todos los acreedores.
    Las omisiones a lo establecido en la Ley N° 11.687 harán responsables al comprador; al vendedor y al martillero o al escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos impagos.