
RECORRIENDO LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, EN EL POSCONFLICTO
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Se implemento un nuevo tipo de justicia en nuestro pais, conocida con el nombrede "Justicia Comunitaria" creando nuevos instrumentos que alternan con la administración de justicia ordinaria encabezada por la conciliación en derecho y conciliación en equidad (Higuita, Olaya, G. 2010).
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Expedida en 1998 y sistematizada en el decreto 1818 por los llamados Estatutos de Mecanismo Alternos, resaltando que esta justicia por su funcionalidad responde a los elementos estructurales que define la justicia comunitaria como es el caso de la conciliación en equidad (Higuita, Olaya, G. 2010).
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Ley 497 de 1999, la cual entro a regir el 11 de febrero de 2000 en la cual el juez de paz es caracterizado como una persona que en prinicipio asume el rol del conciliador en equidad y juez al mismo tiempo (Lleras, Garcias & Ramirez. 2012).
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Aplica y ejecuta mecanismos conforme lo señala la ley (art. 2 Decreto 1477 de 2000). Orientando sobre sus derchos, previniendo el delito y lucha contra la impunidad; de esta forma facilitando el uso de los servicios de Justicia Formal y la utilización de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (Higuita, Olaya, G. 2010).
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Articulo 3 del Decreto 1477 de 2001. favoreciendo la visibilidad de las figuras en estudio y propiciando el conocimiento y uso por parte de la comunidad. Otra de las funciones que estan en la misma línea de apoyo a dichas figuras es el fomento
de una cultura de convivencia pacífica y de respeto al derecho ajeno (Higuita, Olaya, G. 2010). -
El proceso de implementación de estas nacio con la primera casa de justicia del barrio la paz (Lleras, Garcias & Ramirez, 2012)
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Mediante el acuerdo 2627 de 2005. El tribunal Superior eligió a cuarenta y siete conciliadores en equidad para la Casa de Justicia del sur occidente (Lleras, Garcias & Ramirez, 2012).
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Mediante el acuerdo 2671 del mismo tribunal el cual resolvio elegir como conciliadores en equidad a 13 lideres comunitarios (Lleras, Garcias & Ramirez 2012).
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La ley 1395 de 2010 se estipula la conciliación como requisito de procedibilidad para los asuntos susceptibles en el area civil y de familia (Higuita, Olaya, G. 2010).