-
Por primera vez el Estado se refiere a la necesidad de que la educación de las comunidades indígenas tenga en cuenta la realidad antropológica y fomente la conservación y divulgación de sus culturas autóctonas.
-
Faculta el nombramiento en las comunidades indígenas de personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos exigidos a los demás docentes.
-
Crea el grupo de etnoeducación dentro del Ministerio de Educación Nacional (MEN) con el fin de impulsar programas etnoeducativos en comunidades indígenas
-
Se legaliza el Comité Nacional de Lingüística Aborigen
-
La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará a la persona en el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia; en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del medio ambiente.
-
Artículo 28
Enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. Asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional.
Adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos y promover su desarrollo y la práctica. -
Artículo 30
Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. -
Art. 55: plantea el concepto de etnoeducación como la educación “que se ofrece a los grupos o comunidades que integran la nacionalidad y poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autónomos, esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto a sus creencias y tradiciones”.
-
Art. 56: define los principios y fines de la etnoeducación. Deberá estar orientado con los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad.
Propósito: afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección, uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura. -
Art. 57: señala que la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística propia será bilingüe.
Art. 58: el Estado promoverá la formación de etnoeducadores.
Art. 59: el Gobierno nacional a través del MEN, y en concertación con los grupos étnicos, prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, elaboración de textos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolingüística.
Art. 62: define los criterios para la selección de etnoeducadores. -
Se establece el Capítulo III de la Ley General de Educación en cuanto a la atención educativa para los grupos étnicos, estableciendo mecanismos para aspectos generales, etnoeducadores, orientaciones curriculares especiales, administración y gestión institucionales de la etnoeducación.
-
Establece que el Estado les garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural; generar conocimiento de estas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos (art.6°).
-
Artículo 13
Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas.
Artículo 14
Tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. -
Artículo 15
Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública. -
Desarrolla los artículos 7, 8, 10 y 70 de la Constitución, y los artículos 4, 5 y 28 de la Ley 21 de 1991; Se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes.
-
Se crea un régimen especial para poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto a la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la Ley del artículo 329 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
-
Establece el decenio de las lenguas indígenas del mundo en el que todos los países deben garantizar recursos y herramientas pertinentes para su preservación, uso y fortalecimiento.