Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al derecho de los pueblos indígenas y tribales a la Consulta Previa

  • Sentencia fundadora T-428/92 (M.P. Ciro angarita)

    "Fue amparado el resguardo indígena de la localidad Cristanía (Antioquia) que demandó la suspensión de las obras que se adelantaban en su territorio con el objeto de ampliar una carretera de interés nacional". Desde esta primera sentencia se destaca la importancia del Convenio 169 de la OIT dentro de nuestro ordenamiento. Asi mismo tiene en cuenta que nuestra Carta establece la protección de numerosos valores relacionados con intereses particulares.
  • Sentencia T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

    Esta Sentencia abre un precedente importante ya que establece la consulta previa como derecho fundamental que debe ser protegido a través de la acción de tutela. Lo anterior debido que los derechos de los grupos indígenas son diferentes a los derechos colectivos de los demás grupos, puesto que las comunidades indígenas poseen el derecho fundamental a la subsitencia, por ser sujetos de especial protección constitucional.
  • Sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell)

    Esta Sentencia determinó que la Resolución No 110/95, por la cual se otorga una licencia ambiental, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, viola derechos constitucionales de las minorías étnicas indígenas. Dicha sentencia reitera el reconocimiento que hace la Constitución en su artículo 330 al derecho de las comunidades indígenas a ser consultadas sobre cualquier intervención respecto de su territorio. De esta forma concluye que la consulta previa se constituye como obligatoria.
  • Sentencia T-634 de 1999 (M.P. Alejandro Martinez Caballero)

    Sentencia contraria a la SU -039 de 1997. En esta sentencia la Corte Constitucional decide no conceder la tutela al considerar que existen otros medios para proteger el derecho como la jurisdiccion contenciosa y la acción popular. Esta sentencia se separa ampliamente de la línea y del precedente dado por la sentencia SU-039/97, puesto que la consulta previa pierde el carácter de derechos fundamental. Este precedente no es reiterado posteriormente
  • Sentencia C-169 (M.P. Carlos Gaviria Diaz)

    Esta Sentencia se erige como uno de los fallos que se apartan del precedente. La Corte precisó que, si bien existía una obligación internacional de realizar una consulta previa sobre decisiones que afectaran directamente a comunidades indígenas y negritudes, esta consulta se veía limitada a situaciones de explotación de recursos naturales dentro de su territorio. Por lo tanto, la consulta previa no debe proceder en la adopción de medidas legislativas.
  • Sentencia C-891/02 (M.P. Jaime Araujo Rentería)

    Esta Sentencia puede situarse como uno se los pocos fallos que contiene motivaciones que pueden considerarse como contrarias al precedente. Este fallo estudia si la expedición del Código de Minas, viola el derecho fundamental a la consulta previa. Esta sentencia arguye que si bien el Estado esta obligado a efectuar una consulta previa que anteceda a la radicación del proyecto de ley, si no se llega a un acuerdo no puede frenarse el proceso legislativo. Sin embargo el requisito debe ser cumplido
  • Sentencia SU-383/03 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)

    Esta es la Sentencia Hito en la Línea Jurisprudencial de la consulta previa a las comunidades indígenas. Reitera la jurisprudencia sentada por la sentencia SU-039/97 en la cual se establece que la consulta previa es un derecho fundamental. Además, la Corte resalta que no existe en el el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultado.
  • Sentencia C-620/03 (M.P. Marco Gerardo Monroy)

    Esta Sentencia reitera la jurisprudencia expuesta en la SU-039/97, aunque se tiene apartados que se distancian de la posición mayoritaria sobre la consulta previa. Al respecto cabe resaltar que estas tensiones se han estabilizado mediante la reiteación del precedente. Con base en la SU-039/97 y la SU-383/03 que representan la posición mayoritaria de la Corte.
  • Sentencia T-737/05 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)

    En esta Sentencia la Corte instauró la consulta previa como obligatoria a todas las autoridades afirmando que el Estado deberá en todo momento y para todos los efectos, consultar de manera previa con las autoridades políticas de las comunidades étnicas e indígenas del país, respeto de todas aquellas decisiones que involucren su interés, ya sea en sus aspectos políticos, sociales, económicos y culturales, para lo cual deberá desarrollar mecanismos de consulta que garanticen la participación..
  • Sentencia C-030/08 (M.P Rodrigo Escobar Gil )

    donde se demanda la Ley 1021 de 2006, Por la cual se expide la Ley General Forestal. Durante el proceso de contrucción de la iniciativa legislativa que cndujo a la expedición de la Ley, no se realizó la consulta previa. De este modo, la Corte analiza y conluye que la materia propia de la Ley 1021/06 es suceptible de afectar directamente a las comunidades indñigenas y triblaes, por consiguiente, previamente a su expedición debió surtirse el trámite de consulta con dichos pueblos
  • Sentencia C-461/08 (M.P Manuel José Cepeda)

    En esta Sentencia se demanda el Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo por no contener consulta previa. Al respecto la Corte afirma que no todas las medidas legislativas que conciernan los pueblos indígenas y tribales están sujetas al deber de consulta, ya que el Convenio de la OIT contempla que, cuando no hay afectación directa, el compromiso del Estado al fomento de la participación que sen equiparables a los otros mecanismos accesibles al resto de la población.
  • Sentencia T-619/09 (Jorge Iván Palacio)

    En esta sentencia la Corte dispone que el Gobierno tiene ciertas obligaciones antes del proceso de consulta, entre lo que se encuentra realizar un estudio de los impactos positivos o negativos que el proyecto tenga. Este estudio debe ser entregado a las comunidades para que deliberen libremente y sin interferencias. Lo anterior en virtud a lo dispuesto por la CIDH en el que afirma que el consentimiento de estas comunidades debe ser libre, informado y previo según sus costumbres y tradiciones.
  • Sentencia C-063/10 (M.P Humberto Sierra Porto)

    En esta Sentencia el accionante argumenta que el artículo 14 de la ley 1122/07 al obligar que la poblacion desplazada se afilie a la EPS pública de ámbito nacional incurre en una omisión de naturaleza constitucional, pues consagra un norma que afecta a la población indígena desplazada sin haber realizado consulta previa. Al respecto la Corte declara exequible el artículo en el enetendifo que a la pobación desplazada le será reconocida la posibilidad de realizar su afiliación a EPS-indígena.
  • Sentencia T-547-10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza)

    En esta oportunidad la Sala debe abordar el problema que suscita la expedición de la licencia ambiental para la construcción de un puerto multipropósito en el Municipio de Dibulla, Guajira, sin que para el efecto se haya surtido un proceso de consulta previa con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, que consideran que el área en donde está previsto el desarrollo del proyecto, hace parte de su territorio ancestral y que, además, en ella se encuentra un lugar de pagamento.
  • Sentencia C-702/10 (M.P. Joerge Ignacio pretelt)

    Esta Sentencia concluye que la consulta previa: i) es exigible dentro de los trámites legislativos y administrativos ii) El gobierno tiene el deber de adelantar la consulta de todo tipo de proyectos de Ley, iii) la consulta debe efectaurse en un momento previo a la radicación del proyecto, iv) la existencia de instancias representativas de las comunidades indígenas en los organismos del Estado no suple el deber estatal de realizar la consulta.