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En Tenochtitlan, antes del descubrimiento de América, no existieron en realidad notarios o escribanos. Sin embargo había un funcionario llamado Tlacuilo que de alguna manera se parecía al escriba egipcio. Su práctica en la redacción y en la relación de hechos y sus conocimientos legales, los habilitaban para confeccionar documentos y asesorar a los contratantes cuando se necesitaba concertar una operación, sin tener el carácter de funcionarios públicos, ni de fedatarios.
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Durante esta etapa la legislación aplicable fue la del Reino de Castilla; la escribanía era una actividad privada, realizada por un particular que tenía características públicas, tales como un nombramiento especial y el uso del signo otorgado por el rey, valor probatorio pleno de los instrumentos autorizados por el escribano y, sobre todo, la prestación de un servicio público.
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Se dio la primera escritura pública otorgada en volumen de protocolo en la Nueva España, un mandato.
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Se empezó a gestar la organización del notariado con la Cofradía de los Cuatro Santos Evangelistas, que no fue sino hasta 1952, que se fundó oficialmente. En dicha cofradía se impartían clases teóricas y técnicas para ejercer la escribanía.
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Un grupo de escribanos de México, inició gestiones ante el rey para erigir su Colegio de Escribanos
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El rey Don Felipe V, le participó a la audiencia de México, haber concedido a los escribanos autorización para que pudiesen establecer un Colegio con el título de real, autorizado para usar sello con armas reales y gozando de los privilegios reales el cual se erige solemnemente el 27 de diciembre de 1792 bajo la denominación de Real Colegio de Escribanos de México, Primero en el continente y que ha funcionado desde entonces en forma ininterrumpida hasta nuestros días.
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Se refiere a los requisitos para obtener el título de Escribano en el Distrito Federal: estudios y prácticas suficientes, información de buena vida y costumbres, haber cursado la academia y aprobado el examen respectivo, que haya vacante, y acreditar no haber estado nunca procesado ni acusado de delitos públicos, principalmente de falsedad.
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Este trata de la organización de los Juzgados del Ramo Civil y Criminal en el Distrito Federal.
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Con esta se estableció el centralismo como sistema de organización política, por lo que la legislación sobre escribanos se volvió de aplicación nacional.
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Se expidió la Ley para el Arreglo Provisional de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, en ella se establecía como forma de ingreso a la escribanía, presentar un examen en el Colegio de Escribanos y aprobado este, presentar uno teórico-práctico celebrado ante el Tribunal Superior.
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Se expide una circular en donde se dictan medidas sobre la conservación y seguridad de los protocolos de los escribanos
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Se expide un Decreto sobre la forma de regular y los impuestos que debían pagar los oficios públicos vendibles y renunciables como el de escribano, los que también eran enajenables y rentables.
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Se expide un Decreto sobre la organización de los Juzgados del Ramo Civil y Criminal en el Distrito Federal, respecto a los escribanos de diligencias.
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Se expide un Decreto sobre los oficios públicos vendibles y renunciables y el oficio de hipotecas atendidos por los escribanos y requisitos que estos deben cumplir como matricularse en el Colegio.
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Reiteran la necesidad de matricularse en el Colegio de Escribanos de México, para poder ejercer dicha función.
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Dispone que los escribanos presenten a la corte de justicia, un inventario de sus protocolos y da los lineamientos para su conservación y vigilancia.
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Incluyó una nueva organización para los escribanos, constituyendo así la primera organización nacional del notariado.
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Se expide un decreto promulgado por el Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública que impone a los escribanos la obligación de avisar a las autoridades de los testamentos una vez muerto el testador.
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Entró en vigor un decreto sobre la actividad de los escribanos (notarios), anotadores del oficio de hipotecas (Registro Público de la Propiedad).
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Se dictó la Ley de Desamortización de los Bienes Eclesiásticos. A partir de este ordenamiento, existieron varias disposiciones que obligaban a los notarios a la vigilancia y cumplimiento de esta ley y de las de nacionalización.
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Al proclamarse el Imperio, la Asamblea de Notables dicta el Decreto de 1864, que regula las actividades del notario. En las notarías públicas solo podrán existir y llevarse protocolos o registros. Los dueños y encargados de las notarías se llamaran notarios públicos del Imperio.
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En ella se define al notario público como un funcionario que el soberano inviste de fe pública para redactar y autorizar con su firma las escrituras de las últimas voluntades, actos y contratos que se celebran entre las partes
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Se publica la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del D.F. que en su artículo 2° define al notario como el funcionario establecido para reducir a instrumento público los actos, los contratos y últimas voluntades en los casos que las leyes lo prevengan o lo permitan.
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Se crea el Archivo General de Notarias, se instituyen los notarios adscritos, se exige el uso del protocolo previamente encuadernado y se le da al notario la categoría de funcionario público, quien debe ser abogado, debe quedar sujeto al Gobierno, quien ha de nombrarlo y vigilarlo, así como limitar su número.
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Insiste en que la función notarial es de orden público y sólo puede provenir del Estado. Define al Notario como el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
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Entró en vigor una nueva Ley de Notariado para el Distrito Federal, en la que se reitera el carácter público de la función y la frase de profesional del derecho que tiene el notario, por lo cual está obligado a guardar el secreto profesional. Además establece el examen de oposición como medio de acceso al notariado.
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En la actualidad se conservan las mismas características de la función notarial establecidas en la Ley de 1945, y se regula mediante la Ley del Notariado que cada entidad federativa tiene.