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Actividad 8 Fondo de Comercio

  • Ley 11867 Articulo 1 Declaración de elementos constitutivos de un establecimiento comercial o industrial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título

    Los elementos se clasifican materiales e inmateriales.
    Materiales: instalaciones (inmuebles), maquinarias (rodados) y mercadería.
    Inmueble: nombre comercial, enseña comercial, marca, patente de invención, clientela, los dibujos y modelos industriales, las distribuciones honorificas y todos los derechos derivados de la propiedad del comercio e industria o artística.
  • Articulo 2- Publicar un aviso por 5 días, en un diario de publicaciones legales y en uno o más diarios del lugar donde funciona el establecimiento que se pretende transferir

    Articulo 2- Publicar un aviso por 5 días, en un diario de publicaciones legales y en uno o más diarios del lugar donde funciona el establecimiento que se pretende transferir
    El anuncio debe contener:
    La clase y ubicación del negocio.
    El nombre y domicilio del comprador y vendedor.
    El nombre y domicilio del rematador y del escribano, si estos interviniesen.
  • Articulo 3- quien desee transferir debe entregar previamente una nota firmada al comprador.

    Articulo 3- quien desee transferir debe entregar previamente una nota firmada al comprador.
    La nota debe contener:
    Detalle de los créditos adeudados.
    Nombre y domicilio de los acreedores.
    Fechas de los vencimientos (si las hay)
  • Articulo 4- Oposiciones:

    Articulo 4- Oposiciones:
    Desde la última publicación realizada en los términos del artículo 2, los acreedores tendrán 10 días para notificar su oposición a la operación de transferencia, al comprador o al rematador o escribano que intervenga en el acto, reclamando retención del importe de su crédito y correspondiente deposito, en cuenta especial, en el Bco. correspondiente. El comprador, se encuentra obligado a retener el importe a su crédito y a depositarlo en cuenta judicial, en el Bco. correspondiente.
  • Articulo 5 - Embargo.

    Articulo 5 - Embargo.
    Desde la notificación de la oposición a la transferencia, en los términos del articulo 4, el acreedor que se hubiese opuesto, tendrá 20 días para trabar embargo judicial. Si el acreedor no trabase embargo transcurrido los 20 días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta.
  • Articulo 4 - Otorgamiento del documento de transferencia.

    Articulo 4 - Otorgamiento del documento de transferencia.
    El documento solo podrá firmarse transcurrido los 10 días desde la última publicación realizada, en los términos del artículo 2, siempre y cuando no exista oposición de la parte de los acreedores y/o, siempre y cuando, existiendo oposición, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos. Para que produzca efecto frente a 3terceros debe extenderse por escrito e inscribirse en el registro publico dentro de los 10 días de su otorgamiento.
  • Condiciones de transferencia y consecuencias de su incumplimiento.

    Condiciones de transferencia y consecuencias de su incumplimiento.
  • Articulo 8 -

    Articulo 8 -
    No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industria por un precio inferior a de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el articulo 4°, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.
  • Articulo 11-

    Articulo 11-
    Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.
  • Articulo 12 -

    Articulo 12 -
    El registro público de comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondiente para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos
  • Articulo 13 - Comuníquese al poder ejecutivo.

    Articulo 13 - Comuníquese al poder ejecutivo.