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Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.
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Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad
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Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo
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Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.
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Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
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. Definir las políticas que permitan aplicar los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia, unidad e integralidad de los Sistemas de Seguridad Social Integral y Protección Social.
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La edad mínima de admisión al trabajo es los (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías en este código.
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La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
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Oficiales y operarios de la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras.
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Alturas superiores a dos metros.
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La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes
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El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños
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Ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, podrá trabajar en las actividades de ambientes térmicos rigurosos (calor o frío), debido a la realización de tareas a la intemperie, próximas a fuentes de calor como hornos y calderas, trabajos en cuartos fríos, húmedos o similares.
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Ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, podrá trabajar en las actividades como Panaderos, pasteleros y confiteros.
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Trabajo que interfiera con las actividades escolares.
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Ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, podrá trabajar en las actividades Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
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Ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, podrá trabajar en las actividades que sea Industria manufacturera
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Ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, podrá trabajar en las actividades o trabajos que exijan posturas forzosas como flexiones de columna, brazos por encima del nivel de los hombros, posición de cuclillas, rotaciones de inclinaciones del tronco entre otras.
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Formato Unico Nacional de Solicitud de Autorización para que niños y niñas menores de quince (15) años de edad desempeñen actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo.
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Adoptar los formatos de solicitud y autorización de trabajo para los niños, niñas y adolescentes menores de quince (15) años de edad, los cuales hacen parte integral de la presente resolución: