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Se inicia con la notificación de un crédito fiscal instituido por alguna causa específica reconocida en las leyes fiscales. De acuerdo al CFF:
Art. 134. .- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. -
De acuerdo al CFF:
Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. -
A partir de la fecha en que surte efectos la notificación, se tendrá un plazo de cuarenta y cinco días.
El CFF señala lo siguiente:
Art. 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. -
El CFF apunta en su artículo 141 que:
"La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código". -
Dentro del plazo previsto en las leyes fiscales se interpone Recurso de Revocación, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 18 y 122 del CFF.
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El CFF señala en el artículo 122, que "Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos.
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Artículo 131. .- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
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Debe promoverse dentro de los treinta días siguientes en que haya surtido efecto la notificación de la resolución impugnada, u otros previstos en el artículo 13 de la LFPCA.
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Se inicia el Juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, presentando el escrito inicial de demanda cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 14 de la LFPCA.
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Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, el Magistrado Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado. (art 24 LFPCA).
Requisitos del mismo, contenidos en el art. 24 BIS del ordenamiento jurídico en comento. Se tramita por cuerda separada. -
ARTÍCULO 25. El acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición.
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ARTÍCULO 19 LFPCA. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para
que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. -
Se ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de setenta y dos horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. (ART 25 LFPCA).
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ARTÍCULO 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación -
Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o que haya vencido el término para presentarlo, el Magistrado Instructor dictará la resolución en la que, de manera definitiva, decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas. (ART 25 LFPCA).
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Artículo 19 LFPCA. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. -
Sobre la admisión de la garantía ofrecida, deberá otorgarse dentro del plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.
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NO se especifica en la Ley un plazo específico para el desahogo de pruebas, sin embargo deben respetarse los plazos y días relativos a la instrucción del desahogo de pruebas documentales, periciales y testimoniales. (arts 40 - 46 LFPCA).
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Artículo 47 LFPCA. El Magistrado Instructor, cinco días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y/o no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos de lo bien probado por escrito.
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Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará
cerrada la instrucción del juicio. (art. 47 LFPCA). -
ART 49 CFPCA. El Magistrado Instructor formulará el proyecto
respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción. -
ARTÍCULO 49 LFPCA. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio.