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Recurso de Revocación y Juicio Contencioso Administrativo

  • NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
    Se inicia con la notificación de un crédito fiscal instituido por alguna causa específica reconocida en las leyes fiscales. De acuerdo al CFF:
    Art. 134. .- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
    Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
  • SURTE EFECTO LA NOTIFICACIÓN

    SURTE EFECTO LA NOTIFICACIÓN
    De acuerdo al CFF:
    Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.
  • Period: to

    PLAZO PARA INTERPONER RECURSO.

    A partir de la fecha en que surte efectos la notificación, se tendrá un plazo de cuarenta y cinco días.
    El CFF señala lo siguiente:
    Art. 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
  • Period: to

    PLAZO PARA FIJAR GARANTÍA .

    El CFF apunta en su artículo 141 que:
    "La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código".
  • RECURSO DE REVOCACIÓN.

    RECURSO DE REVOCACIÓN.
    Dentro del plazo previsto en las leyes fiscales se interpone Recurso de Revocación, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 18 y 122 del CFF.
  • Period: to

    PLAZO PARA CORRECIONES.

    El CFF señala en el artículo 122, que "Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos.
  • RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.
    Artículo 131. .- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
  • Period: to

    JUICIO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

    Debe promoverse dentro de los treinta días siguientes en que haya surtido efecto la notificación de la resolución impugnada, u otros previstos en el artículo 13 de la LFPCA.
  • INICIO DEL JUICIO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

    INICIO DEL JUICIO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
    Se inicia el Juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, presentando el escrito inicial de demanda cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 14 de la LFPCA.
  • MEDIDAS CAUTELARES.

    MEDIDAS CAUTELARES.
    Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, el Magistrado Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado. (art 24 LFPCA).
    Requisitos del mismo, contenidos en el art. 24 BIS del ordenamiento jurídico en comento. Se tramita por cuerda separada.
  • ACUERDO DE ADMISIÓN.

    ARTÍCULO 25. El acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición.
  • CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
    ARTÍCULO 19 LFPCA. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para
    que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento.
  • INFORME DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    Se ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de setenta y dos horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. (ART 25 LFPCA).
  • AMPLIAR LA DEMANDA.

    ARTÍCULO 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta
    efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación
  • RESOLUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o que haya vencido el término para presentarlo, el Magistrado Instructor dictará la resolución en la que, de manera definitiva, decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas. (ART 25 LFPCA).
  • AMPLIAR CONTESTACIÓN.

    Artículo 19 LFPCA. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en que surta
    efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación.
  • GATANTÍA.

    Sobre la admisión de la garantía ofrecida, deberá otorgarse dentro del plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.
  • DESAHOGO DE PRUEBAS

    NO se especifica en la Ley un plazo específico para el desahogo de pruebas, sin embargo deben respetarse los plazos y días relativos a la instrucción del desahogo de pruebas documentales, periciales y testimoniales. (arts 40 - 46 LFPCA).
  • ALEGATOS

    ALEGATOS
    Artículo 47 LFPCA. El Magistrado Instructor, cinco días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y/o no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos de lo bien probado por escrito.
  • CIERRE DE INSTRUCCIÓN.

    Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará
    cerrada la instrucción del juicio. (art. 47 LFPCA).
  • PROYECTO DE SENTENCIA

    ART 49 CFPCA. El Magistrado Instructor formulará el proyecto
    respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción.
  • SENTENCIA

    SENTENCIA
    ARTÍCULO 49 LFPCA. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio.