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Los hechos del presente caso sucedieron entre el 13 y 14 de enero de 1990. Un grupo de aproximadamente 60 hombres fuertemente armados, pertenecientes a una organización paramilitar llegaron al corregimiento de Pueblo Bello. Los paramilitares saquearon algunas viviendas y secuestraron a un grupo de personas, quienes finalmente fueron asesinados.
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Comisión Colombiana de Juristas
- Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos (ASFADDES)
- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) -
COLOMBIA
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42 habitantes de Pueblo Bello y sus familiares
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42 VICTIMAS
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10.566 y 11.748
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Serie C No. 140
Serie C No. 159 -
Derecho(s)
Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos)
- Artículo 4 (Derecho a la vida)
- Artículo 5 (Derecho a la integridad personal)
- Artículo 7 (Derecho a la libertad personal)
- Artículo 8 (Garantías judiciales)
- Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión)
- Artículo 19 (Derechos del niño)
- Artículo 22 (Libertad de circulación y de residencia)
- Artículo 25 (Protección judicial) -
La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana
desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. -
Fechas de presentación de las peticiones (10.566 y 11.748): 12 de febrero de 1990 y 5 de mayo de 1997
- Fecha de informe de admisibilidad (41/02): 9 de octubre de 2002
- Fecha de informe de fondo (44/03): 8 de octubre de 2003 -
Obligación de garantizar (artículo 1.1 de la Convención Americana) los derechos protegidos en los artículos 4, 5 y 7 de la misma (Derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal)
1.1. Los deberes de prevención y de protección de los derechos a la libertad, integridad personal y vida de las presuntas víctimas -
La Corte declara que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
- El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre, así como la de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados. -
La Corte declara,
(i) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 45 y 52 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de:
a) realizar, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la misma y de desagravio a las personas desaparecidas, a las privadas de la vida y a sus familiares