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El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932 establece que la justicia de paz es obligatoria (Art. 20 fracc. VI) a exhortar a las partes antes de pronunciar el fallo a una composición amigable, para 1986 se reforma dicho Código siguiendo modelos extranjeros, para introducir una audiencia “previa y de conciliación”.
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El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932 establece que la justicia de paz es obligatoria (Art. 20 fracc. VI) a exhortar a las partes antes de pronunciar el fallo a una composición amigable, para 1986 se reforma dicho Código siguiendo modelos extranjeros, para introducir una audiencia “previa y de conciliación”.
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Podría considerarse como el primer antecedente de una ley sobre métodos alternos en una entidad federativa al observar el término “Conciliación” en su nombre, además de buscar establecer las bases jurídicas que propicien el diálogo para alcanzar, a través de un acuerdo de concordia y pacificación, la solución justa, digna y duradera al conflicto armado iniciado el 1o. de enero de en el Estado de Chiapas.
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Para 1995 se publica la Ley de Mediación y Conciliación conforme a la cual se convierte de carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, datando al mediador de facultades para convocar a audiencia y estableciendo el plazo de mediación en 60 días.
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A partir de 1997 en México se ha dado una nueva etapa en la Justicia Alternativa, en especial en lo referente a la Mediación y la Conciliación. El movimiento se inició con la reforma a la Constitución Local del Estado de Quintana Roo y la expedición de la Ley de Justicia Alternativa; en ese Estado (14 de agosto de 1997), el cual es pionero en la materia.
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Es así como a partir del 7 de noviembre de 2001, se efectúa en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, el primer Congreso Nacional de Mediación, cuyas ediciones se han venido realizando cada año en diferentes Ciudades cuyas propuestas han generado sin duda muchos de los cambios entre los que se encuentran la incorporación de las MASC a la Constitución Federal en Junio de 2008.
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El artículo 17 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, a través de la reforma del 30 de diciembre de 2001, señala como facultad del Pleno Tribunal Superior de Justicia la de establecer los mecanismos necesarios para que se instituya la Mediación y la Conciliación como medios en la resolución de los conflictos legales.
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Chihuahua se encuentra igualmente inmerso en la tendencia de la regulación de los métodos alternos de solución de conflictos al promulgar en junio de 2003 la Ley de Mediación la cual tiene como objeto regular la mediación como procedimiento para solucionar conflictos interpersonales.
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El Estado de Aguascalientes promulga la Ley de Mediación y Conciliación que tiene por finalidad regular los métodos alternos como medios voluntarios y opcionales al proceso jurisdiccional, para que las partes resuelvan sus controversias cuando éstas recaigan sobre derechos de los cuales pueden disponer libremente sin afectar el orden público.
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El 18 de Junio de 2008 fueron publicadas en el Diario oficial de la Federación varias reformas hechas a la Constitución. Entre ellas, se reformó el artículo 17. En la reforma a dichos artículo se estableció que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia Penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.
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El 14 de septiembre de 2012, por Decreto del Honorable Congreso del Estado de Puebla se expide la Ley de Medios Alternativos en Materia Penal para el Estado de Puebla, con cuarenta y un artículos