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En la "Reglamentación Justineana del documento tabeliónico", en las novelas XLIV y LXXIII regula la Actividad Notarial del tabellio, personaje, perito en la escritura y conocedor de las leyes, los documentos redactados por él, proporcionaban seguridad jurídica.
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El Emperador de Oriente, León VI, en la Constitución CXV "Libro del Prefecto" reglamenta la Actividad del Notario y las cualidades morales e intelectuales de los aspirantes a dicho cargo.
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En España, en el Siglo XIII, el Rey Alfonso X, realiza una gran tarea de recopilación y legislación, primero con el "Fuero Real", después con el "Espéculo" y finalmente con las "Siete Partidas", dedicada la III a la fé pública y a la Actividad del escribano.
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El Siglo XIII es sin duda trascendente para el Derecho Notarial, pues entre los Juristas Glosadores de la Universidad de Boloña destacaron dichos catedráticos, quienes por primera vez impartieron la cátedra sobre el Arte Notarial y en sus Tratatados y formularios denotan la importancia de la sistematización de los conocimientos Notariales.
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En la Ciudad de Colonia, Maximiliano I de Austria, dicta la "Constitución Imperial sobre el Notariado".
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En aquél entonces a los Notarios se le denominaba "Escribanos Públicos" en sus funciones notariales; "Escribanos de diligencias", cuando hacían funciones de Secretario del Juzgado o Actuarios del Juzgado, quienes daban fe de las actuaciones del Juez de audiencias y diligencias y "Escribanos del Oficio" de hipotecas; así como los "Escribanos" con funciones de fedatarios en campos más limitados.
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En Francia, aparece la "Ley del 25 Ventoso del año XI", obra Legislativa realizada por Napoleón Bonaparte y considerada origen del Notariado Moderno.
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Durante esta época, el régimen político de la República Mexicana, fluctuó entre el Federalismo y el Centralismo. Cuando el Federalismo era el sistema establecido, la Legislación Notarial era Estatal; mientras que cuando era Centralista, las diposiciones Notariales fueron generales, de aplicación en todo el territorio Nacional.
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Una vez la Nación organizada como República Representativa, Popular y Federal, continuó la costumbre Colonial de los oficios "públicos vendibles y renunciables" entre los cuales se encontraba la Escribanía, así como algunas disposiciones aplicables a los Escribanos, de las que se desprendieron otras.
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Son los requisitos para obtener Título de Escribano en el Distrito Federal. Los cuales son: estudios y prácticas suficientes, información de buena vida y costumbres, haber cursado en la Academía y aprobado el exámen respectivo, que haya vacante, y acreditar no haber estado nunca procesado ni acusado de delitos públicos, principalmente de falsedad.
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Trata de la "Organización de los Juzgados del Ramo Civil y Criminal en el Distrito Federal", continuan las características que la Legislación castellana había dado al Escribano de Diligencias, como un Escribano Público que trabajaba como Secretario al mismo tiempo en los Tribunales Civiles y los llamados del ramo Criminal.
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Con esta Ley, se estableció el Centralismo como sistema de Organización Política. La Legislación sobre Escribanos se volvió de aplicación Nacional.
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En ella se establecía como forma de ingreso a la Escribanía, presentar un examen en el Colegio de Escribanos y aprobado éste, presentar uno teórico práctico celebrado ante el Tribunal Superior.
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El cobro de honorarios por la prestación de la función estuvo sujeto al arancel expedido el 12 de Febrero de 1840.
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El 27 de Octubre de 1841 se expide una circular en donde se dictan medidas sobre la conservación y seguridad de los Protocolos de los Escribanos.
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El Oficio de Escribano se podía adquirir por compra o herencia y, además, era vendible y enajenable. Asimismo, los escribanos tenían que saber escribir, leer, tener Autoridad Pública, ser cristiano y de buena fama, hombre de secreto, entendedor en tomar razones de lo que escribe, vecino del pueblo y hombre secular.
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Se establece que los Oficios Públicos vendibles y renunciables y el Oficio de Hipotecas atendidos por los Escribanos y requisitos que éstos deben cumplir como matricularse en el Colegio.
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El 17 de Julio de 1846 se expide un Decreto sobre la forma de regular los impuestos que debían pagar los Oficios Públicos vendibles y renunciables como el de Escribano, los que también eran enajenables y rentables.
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La Organización de los Juzgados del Ramo Civil y Criminal del Distrito Federal determina que en cada Juzgado de lo Civil deben estar anexos dos Oficios Públicos vendibles y renunciables que atenderán los Escribanos propietarios de ellos.
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Reiteran la necesidad de matricularse en el Colegio de Escribano de México, para poder ejercer dicha función.
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Dispone que los Escribanos presenten a la Corte de Justicia, un inventario de sus Protocolos y da los lineamietnos para su conservación y vigilancia.
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Conforme a esta disposición, los Escribanos continuaron integrados al Poder Judicial. Igualmente, permanecieron los Oficios Públicos vendibles y renunciables. Para ejercer el cargo de Escribano se solicitaban mayores rquerimientos que en tiempos pasados.
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Trata sobre que los Escribanos practiquen por sí mismos las diligencias Judiciales.
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El 14 de Julio se expide un Decreto promulgado por el Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública que impone a los Escribanos la obligación de avisar a las Autoridades de los Testamentos una vez muerto el Testador.
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El 12 de Junio de 1855 entró en vigor un decreto sobre la Actividad de los Escribanos, anotadores del Oficio de Hipotecas.
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El 25 de Junio de1856, Ignacio Comonfort, dictó la Ley de Desamortización de los Bienes Eclesiásticos. A partir de este ordenamiento, existieron varias disposicones que obligaban a los Notarios a la vigilancia y cumplimiento de esta Ley y de las de Nacionalización.
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La "Ley Española de 1862", es de gran importancia para América Latina, toda vez que varios países la toman como ejemplo para sus Legislaciones.
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El 30 de Diciembre de1865 se publicó en El Diario del Imperio la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano aprobada el 21 de Diciembre de 1865 hasta el 27 de Mayo de 1867. Esta fue la primera Ley Orgánica de Notarios, toda vez que anteriormente su Actividad se regulaba por Leyes de la Administración de Justicia. Por primera vez, se asume el nombre de Notario y distingue su Actividad con la de los Secretarios y Actuarios de Juzgado, a los que denomina Escribanos.
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Apenas dos años de expedida la Ley de Maximiliano, Benito Juárez promulgo el 29 de Noviembre de 1867, la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal. Al igual que la del Imperio terminó con la venta de Notarías; separo la Actuación del Notario y la del Secretario de Juzgado; sustituyó el signo por el sello de autorizar.
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Se crea el Archivo General de Notarías; se instituyen los Notarios adscritos; se exige el uso del Protocólo previamente encuadernado y se le da al Notario la categoría de Funcionario Público, quien debe ser Abogado, la cual quedó abrogada por la Ley del Notariado para el Distrito y Terriorios Federales de 20 de Enero de 1932.
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La Ley del Notariado para el Distrito y Terriorios Federales de 20 de Enero de 1932 que: excluyó a los testigos de la Actuación Notarial, estableció el examen de aspirante a Notario y dio al Consejo de Notarios el carpacter de órgano consultivo del Departamento del Distrito Federal.
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El 31 de Diciembre de 1945, se establece el examen de oposición como medio de acceso al Notariado.
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Esta Ley ha sufrido varias modificaciones, entre las que destacan: el establecimiento del Protocólo abierto, regula al Notario como Licenciado en Derecho y no como como Funcionario Público, se creó el "Libro de Registro de Cotejos" para simplificar la realización de Actas de Cotejos.
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Se modificó esta Ley en cuanto a la definición del Notario, pues se sustituye la terminología Funcionario Público por Licenciado en Derecho. Asimismo se estableció el Protocólo abierto especial para Actos y Contratos en que intervenga el Departamento del Distrito Federal.
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Se modificaron varios de sus Artículos, destacando entre ellos el 42 que estabelce que el Protocólo Ordinario será abierto al igual que la creación del "Libro de Registro de Cotejos".
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Entre sus modificaciones más importantes, amplió la Actividad del Notario en la tramitación de las sucesiones intestamentarias y algunos otros Actos de Jurisdicción voluntaria.