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Cada una de las culturas desarrollaron normas penales propias, los pueblos conocían las normas de conducta a través de las pinturas jeroglíficas, por lo cual no había una codificación de las mismas y había diversidad de sanciones como la muerte, esclavitud, privación de la libertad, castigos corporales, destierros, entre otros.
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La legislación de los mayas era consuetudinaria (no escrita). La prisión no se consideraba un castigo, sino sólo el medio para retener al delincuente con el fin de aplicarle después la pena impuesta; por su parte, a los menores se les sancionaba con penas menos severas.
Los delitos principales eran el adulterio, la violación, el estupro, las deudas, el homicidio, el incendio, la traición a la patria y la sodomía. -
Sus leyes penales se caracterizaron por ser muy crueles. Por ejemplo: El adulterio habido con alguna mujer del soberano o Calzontzi se castigaba no solo con la muerte del adúltero, sino
trascendía a toda su familia; los bienes del culpable eran
confiscados. -
Existía la pena de muerte para el que faltara al respeto a
sus padres, para el causante de grave daño al pueblo, para el que matara a la mujer propia aunque la sorprendiera en adulterio, para los adúlteros, para el incestuoso en primer grado, para el hombre o la mujer que usara vestidos impropios de su sexo, para el ladrón de joyas de oro, para los dilapidadores de la herencia de sus padres. La muerte era por ahorcamiento, lapidación, decapitación o descuartizamiento -
Se aplicó en el valle de Texcoco, los jueces gozaban de libertad para sancionar las conductas conocidas como delitos, las penas podrían llegar a la muerte, el destierro, la suspensión o destitución del empleo, prisión en cárcel o en el domicilio.
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Los aztecas conocieron la distinción entre delitos dolosos y culposos, las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, las excluyentes de responsabilidad, la acumulación de sanciones, la reincidencia, el indulto y la amnistía.
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Durante esta etapa estuvieron vigentes diversas Leyes españolas como la Legislación de Castilla (Leyes de Toro), las Ordenanzas Reales de Bilbao y las Partidas, las cuales contenían penas que eran aplicables a la raza del condenado
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Esta Ordenanza se dividía en ocho títulos principales y fue en el último en el que fijo todas las leyes penales y procesales en esta materia.
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Como parte de dichos sumarios están: los Autos acordados de su Real Audiencia; y las Ordenanzas para la dirección, régimen y gobierno de la Nueva España y de su tribunal, los cuales, incluyeron disposiciones penales especiales.
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Las Leyes de Indias es la legislación promulgada por los monarcas españoles para regular la vida social, política y económica entre los pobladores originarios.
Se caracterizaron porque las penas se determinaban atendiendo la raza del condenado. -
Durante la colonización de México, este ordenamiento fue aplicado en todo el territorio de la Nueva España y concibió el delito desde una perspectiva religiosa
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En esta se pueden encontrar las bases constitucionales para la promulgación de las futuras leyes penales, como son el principio de Legalidad y los Fines de Pena.
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Al iniciarse la Independencia surgió la necesidad de contar con una legislación nueva, propia del pueblo mexicano. Así, empezaron a promulgarse leyes mexicanas pero con influencia de la legislación colonial, a veces aún aplicables a falta de leyes nuevas.
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Esta Constitución realizo la expedición de distintos códigos penales
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Este Código fue proyecto de Antonio Corona, sin embargo nunca llego a tener validez.
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Se adopto el sistema Federal y se establecieron las bases para la emisión de las leyes penales, surgiendo la necesidad de emitir un Código Penal válido para toda la Federación y se dejó reservada a los estados la facultad para legislar en materia penal para delitos del orden común.
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Fue el primer Código en su género en América Latina, consignaba 26 penas diferentes, entre las cuales destacaba la de presenciar la ejecución de las sentencias de otros reos.
Fue conocido como "Código Corona", por prohibir la pena de muerte, el tormento y las multas excesivas. -
Con este nuevo ordenamiento en el Distrito Federal se aspiraba a concentrar en un sólo cuerpo legal lo relativo a la investigación del delito, el proceso penal y hasta la sentencia por su comisión.
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Este Código se caracterizó por contar con influencia de la escuela clásica
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En dicho código observamos el origen del Ministerio Público
como un magistrado que servía como auxiliar y representante de la parte acusadora -
Establece al Ministerio Público como una Institución a cuya cabeza está el Procurador de Justicia. Asimismo, precisa que el Ministerio Público deberá consignar al juez penal competente las actas y querellas el mismo día en que las recibían, aludiendo con ello
a su titularidad de la acción penal. -
Se expidió para ampliar el ámbito de aplicación, con base en las leyes extraordinarias que facultaban al ejecutivo para expedir
leyes. -
Nuestra actual Constitución en los artículos que van del 13 al 23 se encuentran establecidos los derechos de víctimas e imputados, así como los principios, instituciones, etapas y formalidades que permiten aplicar el derecho penal a un caso concreto.
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Código caracterizado por tener influencia de la escuela positiva
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Código aplicable en el Distrito Federal en materia común, así como en toda la República en materia federal.
La comisión redactora la integraron Alfonso Teja Zabre, Luis Garrido y Ángel Ceniceros, entre otros destacados juristas. Este Código mantuvo una postura ecléctica. -
Este Código se aplica por los delitos cometidos en territorio del Estado de Puebla y que sean de la competencia de los tribunales del fuero común.
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Tras esta reforma se definió en los códigos de procedimientos penales, lo que debía entenderse por elementos del tipo, que en resumen comprendía: conducta, resultado, bien jurídico protegido, la forma de intervención del sujeto activo, la realización dolosa o culposa de la conducta, la calidad en el sujeto activo y pasivo, la atribución del resultado a la conducta, el objeto material del delito, los medios típicos y las circunstancias de lugar.
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Esta reforma estuvo dominada por la atención a la seguridad pública y el régimen tradicional de competencias persecutorias y jurisdiccionales.
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A nivel de norma fundamental, se reformaron los artículos 16 y 19
para establecer que debe acreditarse el cuerpo del delito para librar una orden de aprehensión (artículo 16) o para dictar un auto de formal prisión (artículo 19). -
Esta reforma modificó el apartado B del artículo 20 Constitucional, que con acierto fortaleció la presencia del ofendido dentro del marco de las garantías constitucionales a favor de participantes en el proceso penal.
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Esta reforma habla sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad en un lugar cercano al domicilio del sentenciado.
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El alarmante incremento de la criminalidad y las constantes injusticias por la impunidad de los delitos cometidos por los delincuentes trajo consigo esta reforma a la CPEUM en 2008 que implico cambios en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; artículo 73 fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Esta reforma se aplicó al artículo 73 Constitucional y estableció la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley federal en materia de secuestro, delito cuya comisión se ha incrementado y que causa extrema alarma social.
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Esta reforma en el artículo 73 de la Constitución implicó la adopción de una Ley única en materia de justicia penal para los adolescentes
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Esta reforma modificó la fracción XXI del artículo 73 Constitucional, lo cual atribuyó al Congreso de la Unión la potestad de expedir una Ley general sobre la Desaparición forzada.