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Cuando una persona se encuentra prolongadamente fuera de su domicilio, se ignora
su paradero y se tiene incertidumbre respecto de si vive o ha muerto, nos encontramos
en el caso del ausente en el sentido técnico jurídico. En ese sentido, pueden
deducirse como elementos para considerar a una persona presuntamente ausente:
a) No estar en su domicilio prolongadamente ni haber dejado representante legal.
b) Ignorarse su paradero.
c) Haber incertidumbre sobre si vive o ha muerto. -
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Cuando una persona lleva un tiempo prolongado de ausencia, se sigue un procedimiento denominado “juicio de ausencia”, que consta
de tres periodos de efectos diferentes:
a) El periodo de presunción de ausencia.
b) El periodo de ausencia declarada.
c) El periodo de declaración de presunción de muerte -
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Este periodo se encuentra denominado en el Código Civil para el Distrito Federal: “De las medidas provisionales en caso de ausencia”; con éstas se inicia el procedimiento técnico-jurídico con el que cualquier interesado, acreedor, pariente o quien intente
litigar o defender al ausente, o el Ministerio Público, puede solicitar al juez familiar que se le nombre un depositario o lo nombrará de oficio -
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Transcurridos dos años del nombramiento del representante, o tres (si el ausente había dejado apoderado general para la administración de sus bienes), sin que se haya presentado el ausente, se tengan pruebas de su muerte o noticias ciertas de que vive, los herederos, los que tengan un derecho u obligaciones que dependan de su vida o muerte, o el Ministerio Público, pueden pedir que se declare oficialmente la ausencia.
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Transcurridos seis años desde la sentencia de declaración de ausencia y a petición de la parte interesada, el juez dictará sentencia en la que declarará la presunción de muerte del ausente. La sentencia ordenará dar posesión definitiva de los bienes a los herederos, de modo que la sentencia provisional que ya tuvieran se transformará en definitiva.
Asimismo, se pondrá fin a la sociedad conyugal. -
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No se requiere el procedimiento previo de declaración de ausencia ni el transcurso de los términos mencionados anteriormente para que pueda decretarse la presunción de muerte de un ausente, solo si su desaparición se realizó en condiciones que hagan presumir fundadamente su fallecimiento.Ya sea que hayan desaparecido en una guerra, a bordo de un buque que naufrague o al verificarse una explosión, terremoto, inundación u otro siniestro semejante o catástrofe.
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En cualquier momento en que el ausente regrese, deberá recobrar sus bienes, se tomará en cuenta el periodo en el cual vuelva, pues a mayor lapso de ausencia,menos probabilidades tendrá de recobrar íntegramente lo que le pertenece.Si el ausente se presenta antes de la sentencia de declaración de ausencia, podrá exigir cuentas íntegras a su depositario o representante respecto del manejo de sus bienes; a lo único que está obligado el ausente es a pagar la retribución que corresponde a aquél.