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1 CE
Articulo N°1
Este define quien y que debe y puede ser transferido.
elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. -
Period: 1 CE to 5
Condiciones y Consecuencias.
La transferencia del fondo de comercio, en ningún caso, se efectúe por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor.
Las omisiones o transgresiones harán solidariamente responsables al comprador; al vendedor y al martillero o al escribano que
las hubieran cometido, por el importe de los créditos impagos. -
Period: 1 CE to 5
Ámbito de aplicación
Se aplica a toda transmisión de un establecimiento comercial o industrial o, lo que es lo mismo, de un fondo de comercio. -
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Articulo N°2
Quien desee transferir un fondo de comercio deberá,
previamente, publicar un aviso, por 5 días, en el diario de publicaciones legales y en uno o más diarios o periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir.
Los requisitos minimos de la publicacion son:
La Clase y Ubicación del Negocio.
El Nombre y Domicilio del vendedor y del comprador.
El Nombre y Domicilio del rematador y del escribano, si estos interviniesen. -
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Articulo N°3
El que quiera transferir un fondo de comercio, debera entregar una nota con lo siguiente:
Detalle de los créditos adeudados.
Nombre y domicilio de los acreedores.
Monto de los créditos adeudados.
Fechas de vencimiento. -
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Articulo N°4
El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación. Los acreedores tienen ese tiempo para oponerse.
El documento de transferencia, para producir efectos frente a terceros, deberá:
Extenderse por escrito
Inscribirse en el Registro Público, dentro de los 10 días de su otorgamiento. -
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Articulo N°5
El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.