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Toda transmisión por venta o culaquier otro título oneroso o gratiuto de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa o privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial y en uno o más diarios del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicar:
1.Clase y ubicación del negocio.
2.Nombre y domicilio del vendedor, comprador, rematador y escribano si hubiesen -
El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada en la que se detallen:
1. Los créditos adeudados
2. Los nombres y domicilios de los acreedores.
3. Los montos de los créditos.
4. Las fechas de vencimientos si las hay. -
El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia podrán notificar su oposición al comprador reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el correspondiente depósito de las sumas retenidas.
El comprador, recibida la notificacion del acreedor que se trate, se encontrará obligado a retener el importe correspondiente a su crédito y a depositarlo. -
Desde la notificación de la oposición a la transferencia, el acreedor que se hubiera opuesto, tendrá veinte (20) días para trabar embargo judicial. Si el acreedor no trabase el embarjo judicial en el plazo indicado, transcurrido el plazo de veinte días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta.
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Trascurrido el plazo de los diez días, sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio
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No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos del pasivo confesado por el venderor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4°, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.
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Las omisiones o transgreciones a lo establecido en la Ley 11.687, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubiera cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.
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El Resgistro Público de Comercio llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales o industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos.