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El primer acto jurídico que se lleva a cabo al pretender realizar una transferencia de un fondo de comercio en todos los casos, es la confección de una nota que el vendedor debe entregar al comprador -debidamente suscripta-, detallando los acreedores del establecimiento, sus domicilios, monto de sus créditos con su fecha de vencimiento, si correspondiere.
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Se deberá detallar en la misma: la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.
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Deberán hacerlo al domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto, reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago. Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos.
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El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto. No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor (Art. 8)
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En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto. Si el acreedor no trabase el embargo judicial en el plazo indicado, transcurrido el plazo de 20 días, el depositante podrá retirar las sumas depositadas en la cuenta.
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Transcurrido el plazo que señala el artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.