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De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 11.867, toda transmisión previamente debe haber sido publicada por cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.
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Dicha nota entregada al supuesto adquirente de la transmisión por parte del enajenante deberá exponer los nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos, en caso de existencia de las mismas.
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Hasta el momento en que se firme la transmisión, los acreedores pueden notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.
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Si al cabo de veinte días el/los acreedor/es no obtienen el embargo judicial, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.
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Transcurridos diez días desde la última publicación, sin mediar oposición de parte de los acreedores, o habiendo cumplido con los respectivos depósitos a los mismos, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto, el cual cobrará los derechos que determinen las leyes de impuestos.
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No podrá efectuarse la misma por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor salvo en caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.
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Las omisiones o transgresiones a la Ley Nº 11.867 de Transmisión de establecimientos comerciales e industriales, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.