
Actividad 4 - Recorriendo los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en el posconflicto
By Natalia Zaya
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Se implementó un nuevo tipo de justicia en nuestro país, conocida con el nombre de “justicia comunitaria” al permitir que los particulares administren justicia en procura de lograr que las partes envueltas en un conflicto puedan resolverlas.
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El Decreto 1818, expedido en 1998, y denominado Estatuto de Mecanismos Alternos. Por su funcionalidad y modo de implementación, responde a los elementos estructurales que definen la justicia comunitaria, tal es el caso de la conciliación en equidad.
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En esta, el juez de paz es caracterizado como una persona que en principio asume el rol del conciliador en equidad y juez al mismo tiempo. Higuita, Olaya, G. A. (2010).
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Todo individuo que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiese lugar.
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Los primeros particulares nombrados como conciliadores en equidad y los elegidos como jueces de paz iniciaron su gestión con las limitaciones propias del marco legislativo.
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En uso de sus facultades constitucionales y legales convocó, por primera vez, a elecciones de jueces de paz y de reconsideración en el distrito.
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Eligió a cuarenta y siete conciliadores en equidad para la Casa de Justicia del sur occidente de Barranquilla. (Hernández Piedrahíta, 2011).
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Mediante el Acuerdo 2671, del mismo Tribunal, el cual resolvió elegir como conciliadores en equidad a 13 líderes comunitarios (Illera, Santos, M., & García Iragorri, A., & Ramírez Torrado, M. (2012).
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Se estipula la conciliación en equidad como requisito de procedibilidad para los asuntos susceptibles de conciliación en el área de civil y familia (Illera, Santos, M., & García Iragorri, A., & Ramírez Torrado, M. (2012).