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La experiencia histórica enseña que tanto la doctrina clásica del derecho natural como el positivismo jurídico clásico fracasaron.
El derecho natural estático solo funcionaria en sociedades simples, no en las sociedades dinámicas actuales.
El positivismo jurídico suministra grandes obras de codificación en el siglo XIX pero para entonces el legislador todavía lo orientaba la conciencia moral. -
Ha sido censurado.
No fue producto de la racionalidad.
La ley moral es algo substancial, intemporal, suprapositivo, es algo ya acabado.
De esa ley moral se pueden derivar consecuencias concretas, decisiones jurídicas, bajo ellas se pueden subsumir situaciones fácticas. -
FENOMENOLOGÍA
El método fenomenológico funciona sólo en objetos estructurados simplemente, no en algo complejo, ademas de normativos, como el derecho. -
Versión Teórico-valorativo de la Fenomenología
Todo el derecho está penetrado por estructuras lógico-materiales que la regulación legal enlaza, cundo las acciones deben normarse. -
DOCTRINA APRIORÍSTICA DEL DERECHO
Elabora a priori elementos del derecho que el legislador tiene que admitir si quiere lograr una regulación justa. -
Considera la naturaleza de la cosa una genuina fuente del derecho en el sentido de un derecho natural concreto.
Con esto se ha fecundado una nueva filosofía del derecho más eficiente. -
Retoma las concepciones positivistas de fin de siglo: "También el orden jurídico mas reprobable tiene un valor obligatorio"
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Representa especialmente la Teoría Jurídica Funcionalista
Para este funcionalismo no importa que el derecho sea justo, lo decisivo es que el derecho funcione y reduzca la complejidad. -
Rechaza toda la idea de un derecho suprapositivo, pero sus estructura mentales fueron y son las mismas del derecho natural.
La doctrina del derecho natural y el positivismo legal se diferencian en verdad ontológico-iusfilosóficamente en la concepción sobre el fundamento del ser, la validez del derecho: en la una es lo pre-existente y la naturaleza del hombre siempre igual, en la otra es la cambiante voluntad del legislador no ligada un orden natural existente. -
Nunca fue positivista.
Contribuyó a la renovación del derecho después del derrumbamiento.
Julius Binder (1870-1939)
Walther Schopnfeld (1888-1958)
Karl Larenz (1903-1993) -
Regreso parcial a teorías formales del derecho, en particular a la teoría analítica del derecho, cuyos principales representantes son:
H.L.A. Hart (1907-1992)
Alf Ross (1899-1979)
Kazimierz Opalek (1918-1995)
Aleksander Peczenik (1937-2005)
Aulis Aarnio (1937)
Hacen proposiciones rigurosamente razonables sobre el derecho mediante análisis lógicos del lenguaje, con estricta separación de derecho y moral, y de lo empírico y lo normativo. -
Lógica Jurídica: Teoría formal del derecho.
Karl Engisch (1899-1990)
Ulrich Klug (1913-1993)
Ilmar Tammelo (1917-1928)
Ota Weinberger (1919-2009)
No puede reemplazar una filosofía del derecho material. -
A partir del criterio de Kant, se traslada la formula: Analítica sin hermenéutica es vacía, hermenéutica sin analítica es ciega.
Es una clara tendencia de cooperación.
Georg Heenrik von Wright
Karl Engisch
Ronald Dworkin
José de Sousa e Brito