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Pasos para una transferencia de Fondo de Comercio

  • 1 CE

    Articulo 1

    Decláranse elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de Comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todo los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.
  • Period: 1 CE to 13

    Ley 11687

    En este periodo voy a detallar enumerando en base a los articulos de la Ley las condiciones para realizar una Transferencia de un Fondo de Comercio
  • 2

    Articulo 2

    Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros previo anuncio durante 5 días en el Boletín oficial y en uno o mas diarios del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realiza el acto.
  • 3

    Articulo 3

    El enajenante entregara en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si los hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el art. 4', a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.
  • 4

    Articulo 4

    El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente de las sumas necesarias para el pago.
  • 5

    Articulo 5

    El comprador, rematador o escribano, deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de 20 días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.
  • 6

    Articulo 6

    En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos.
  • 7

    Articulo 7

    Transcurrido el plazo que señala el artículo 4 sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, las disposiciones del art. 5, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro público de Comercio o en un registro especial creado el efecto.
  • 8

    Articulo 8

    No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, mas el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el art. 4 salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores. Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo
  • 9

    Articulo 9

    A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas juris et de jure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores.
  • 10

    Articulo 10

    Cuando la enajenación sea bajo la forma de ventas en block, el martillero deberá levantar inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el art 2, ajustándose a las obligaciones señaladas en los arts 4 y 5 en el caso de notificársele oposición. En el caso que el producto no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositara en el Banco, en cuenta especial el producto total de la subasta previa deducción de la Comisión y gastos no excediendo el 15 por ciento de ese producto.
  • 11

    Articulo 11

    Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido.
  • 12

    Articulo 12

    El Registro público de Comercio o el especial que se organice, llevara los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales cobrando a ese efecto los derechos que determinen la leyes de impuestos.
  • 13

    Articulo 13

    Comuníquese, etcétera.