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LÍNEA DE TIEMPO SOBRE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE ACCIÓN.

  • 509 BCE

    El concepto de acción durante la monarquía (753 a.C. al 509 a.C),

    El primer sistema procesal durante la monarquía (753 a.C. al 509 a.C), las acciones de la ley “legis actiones”, consistían en un conjunto de actos verbales con significado político-religioso que las partes cumplían ante el magistrado independiente del derecho reclamado; no se regulaba en forma alguna el derecho de la defensa. La acción, fue en su origen un procedimiento y no un derecho; una serie de fórmulas, actos y pantomimas, mediante las cuales se obtenía justicia.
  • 27 BCE

    El concepto de acción durante la república (509 a.C. al 27 a.C.)

    Llamado “periodo formulario” o procedimiento ordinario, la acción conformaba un conjunto de actos que el magistrado redactaba y que le daba al demandante para que pudiese realizar la instancia ante el juez, facultando a éste para fallar previa sugerencia de la fórmula por el particular, quien solicitaba una sentencia favorable. Acá se introduce la cláusula “Exceptio”, la oportunidad para el demandado de oponer excepciones.
  • 476

    El concepto de acción durante el imperio (27 a.C al 476 d.C)

    En el procedimiento extraordinario la acción configuró un conjunto de actos administrativos desplegados ante el representante del emperador que suprimieron la fórmula de desaparecer la división de la instancia entre el magistrado y el juez, siendo el mismo magistrado quien, iniciaba el proceso y dictaba sentencia sin necesidad de que éste acordara previamente una fórmula. La acción deja de ser así un concepto autónomo pasando a ser un elemento del derecho
  • 553

    Justiniano (promulgado en el año 553 d.C.)

    El concepto de la “actio” en la célebre formulación de Celso: “la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”, completada posteriormente con la adición “o lo que nos pertenece”, hecha por los glosadores para incluir también a los derechos reales en la definición. Esta idea, resume cabalmente la esencia de la posición clásica, ya superada por la ciencia procesal moderna.
  • Escuela Clásica (Siglo XIX). La acción como elemento sustancial del derecho material.

    Para su máximo expositor Savigny: la acción era el propio derecho objetivo amenazado o lesionado puesto en movimiento y en estado de defensa, presto a eliminar todo obstáculo que atentase contra su existencia y eficacia. La acción supone así: el derecho protegido y la violación del mismo, sin derecho no cabría violación, sin violación el derecho no podría tomar la forma de acción.
  • Segunda mitad del siglo XIX. Evolución doctrinal acerca de la naturaleza jurídica de la acción procesal.

    Las teorías de la acción civil surgieron, como fruto del controversial estudio que sobre el contenido de la “actio” romana; tal polémica, estimuló un movimiento de investigación que reaccionó contra la identificación del derecho subjetivo con la acción y que culminó con la reivindicación plena de la autonomía de la acción, y, por ende, con la independencia del derecho procesal.
    Desechada la concepción monista del derecho de acción, son las teorías pluralistas las que han prevalecido.
  • Teorías que se enmarcan en dos grandes concepciones fundamentales, a saber:

    a) Las que consideran la acción como un derecho autónomo, pero de carácter “concreto”, porque corresponde sólo a quienes tienen razón; así, la acción es un derecho a obtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el actor. Entre los grandes sostenedores de esta tesis destacan: Windscheid, Muther, Wach y Chiovenda.
  • Escuela Alemana. Windscheid, en 1856

    Sostuvo que de la lesión de un derecho nace una pretensión contra el autor de la violación y no el derecho de accionar identificado con el derecho material.
    Concibió la acción como el derecho mismo y la potestad de reaccionar contra su violación, con miras al demandado y pidiendo una sentencia favorable, dice que todo lo que le hace daño a un derecho genera una pretensión por parte del afectado, este proponiéndose resarcir su derecho o satisfacción de una obligación.
  • Muther, en 1857

    Concibió la acción como un derecho subjetivo público mediante el cual se obtiene la tutela jurídica y que es dirigida “contra el Estado para la obtención de una sentencia favorable y “contra” el demandado para el cumplimiento de una prestación insatisfecha.
    La tesis de Muther al sostener que la acción era un derecho subjetivo público, implicó un gran avance en aquella época en el intento por separar aún más el derecho de acción del derecho material.
  • Teorías que se enmarcan en dos grandes concepciones fundamentales, a saber:

    b) Las que consideran la acción como un derecho autónomo, pero de carácter “abstracto”, porque corresponde aún al quienes no tienen razón. Estas teorías, no miran en la acción el derecho a obtener una resolución de contenido correcto, sino una resolución sin más, pues desvinculan completamente la acción del derecho material. Entre sus defensores se encuentran: Degenkolb, Rocco y Couture.
  • El alemán Degenkolb, en 1878

    Fue el precursor de la teoría abstracta. Contraponiéndose a la teoría de la acción concreta enuncio la “teoría de la acción abstracta”, con lo cual admitió la naturaleza publica del derecho de acción e imaginó de que este era algo más que el derecho que triunfaba, proponiendo que se le viese, como el derecho abstracto de obrar desvinculado de todo fundamento positivo que legitime la pretensión de quien la ejercite; de ahí que, para éste autor la acción no sea un derecho sino una simple facultad.
  • Wach, en 1885

    La acción era un derecho “contra” el Estado y “frente” al demandado. Es un derecho público, porque corresponde al Estado la obligación de dispensar la tutela del derecho y; es un derecho concreto, en cuanto su eficacia sólo afecta al adversario.
    Contribuyó a poner en relevancia la posición jurídica del Estado como tercero en el proceso, colocándose ya en el campo del derecho público; pues, el fenómeno de la acción expresaba ya no una relación entre particulares, sino entre ciudadano y Estado.
  • Escuela italiana. En 1903, su representante Giuseppe Chiovenda

    Enuncio su “teoría del derecho potestativo”, la acción era un derecho incoado “contra” el adversario y “frente” al Estado, de donde el órgano jurisdiccional se sustituye a las actividades del actor y del demandado para la protección del derecho y para el cumplimiento de la obligación; de ahí que, la acción era un derecho a una sentencia favorable que se concedía a quien tenía razón.
    La teoría fue definida como una posición intermedia entre las concepciones privatistas y publicistas.
  • Rocco Hugo, 1959

    Enunció la “teoría de la acción como prestación a la jurisdicción”, definiéndola como el derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional para la declaración o realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas de derecho subjetivo.
    La teoría de Rocco hizo avanzar significativamente a la ciencia procesal, cuando erigió al Estado como sujeto de la acción y no al juez.
  • Couture Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil, 8 edición, en 1977

    La acción es un poder por cuanto compete a todo individuo como tal, como atributo de su personalidad, poder que tiene la capacidad de movilizar el engranaje jurisdiccional para la realización del proceso, con derecho material o sin él, con pretensión fundada infundada o temeraria. Coincide, con las premisas sostenidas por Carnelutti y Rocco al considerar la acción como autónoma, abstracta y pública; sin embargo, difiere en que para ellos constituye un “derecho subjetivo”.
  • Fundamento constitucional. Constitucion de El Salvador, 1983

    Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.
    Art. 18.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.
  • Acción procesal. Definición doctrinaria. Rengel Romberg, 1994

    Define el vocablo acción de la siguiente manera: “Poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.
  • Acción procesal. Definición doctrinaria. VISCARRA DÁVALOS, José , 2006

    La acción es un derecho subjetivo porque el actor tiene la prerrogativa de exigir de un sujeto obligado la realización de una conducta de hacer. En la acción procesal interesa la conducta dinámica de una persona tanto física como moral, que origina la actuación del órgano con potestad para el desempeño de la función jurisdiccional, respecto de otro sujeto.