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509 BCE
La Acción en el Derecho Romano
El concepto de acción varió en las tres fases históricas romanas. El primer sistema procesal (durante la monarquía), las acciones de la ley “legis actiones”, consistían en un conjunto de actos verbales con significado político - religioso que las partes cumplían ante el magistrado independiente del derecho reclamado; no se regulaba en forma alguna el derecho de la defensa. -
508 BCE
La Acción en el Derecho Romano
La acción, fue en su origen un procedimiento y no un derecho; una serie de fórmulas, actos y pantomimas, mediante las cuales se obtenía justicia. -
507 BCE
La Acción en el Derecho Romano
En el segundo sistema (durante la república) - llamado “periodo formulario” o procedimiento ordinario, la acción conformaba un conjunto de actos que el magistrado redactaba y que le daba al demandante para que pudiese realizar la instancia ante el juez, facultando a éste para fallar previa sugerencia de la fórmula por el particular, quien solicitaba una sentencia favorable. Acá se introduce la cláusula “Exceptio”, la oportunidad para el demandado de oponer excepciones -
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La Acción en el Derecho Romano
En el tercer sistema (durante el imperio) - en la “Cognitio extra ordinem” o procedimiento extraordinario la acción configuró un conjunto de actos administrativos desplegados ante el representante del emperador que suprimieron la fórmula de desaparecer la división de la instancia entre el magistrado y el juez, siendo el mismo magistrado quien con el acto denominado “persecutio”, iniciaba el proceso y dictaba sentencia (de oficio) sin necesidad de que éste acordara previamente una fórmula. -
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La Acción en el Derecho Romano
La acción deja de ser así un concepto autónomo pasando a ser un elemento del derecho; solo quien tenía razón podía constituirse en titular de la acción, si no había acción no había derecho. La evolución de la “actio” en los distintos regímenes políticos de roma, demuestra la estrecha vinculación existente entre el sistema político y el sistema de justicia vigentes en las distintas épocas: en la república predomina el sistema acusatorio, en el imperio predomina el sistema inquisitivo. -
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La Acción en el Derecho Romano
El concepto de la “actio”, por medio de la tradición al Digesto de Justiniano (promulgado en el año 553 d. de J.C.) en la célebre formulación de Celso: “la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”, completada posteriormente con la adición “o lo que nos pertenece”, hecha por los glosadores para incluir también a los derechos reales en la definición. Esta idea, resume cabalmente la esencia de la posición clásica, ya superada por la ciencia procesal moderna. -
La acción como elemento del derecho. Escuela Clásica
La Escuela Clásica elaboró su teoría sobre la base de la concepción monista del tercer período del procedimiento romano, identificando la acción procesal con el derecho material. Para su máximo expositor: Savigny, la acción era el propio derecho objetivo amenazado o lesionado puesto en movimiento y en estado de defensa, presto a eliminar todo obstáculo que atentase contra su existencia y eficacia. -
La acción como elemento del derecho. Escuela Clásica
La acción supone así: el derecho protegido y la violación del mismo, sin derecho no cabría violación, sin violación el derecho no podría tomar la forma de acción. -
La acción como elemento del derecho. Escuela Clásica
La inconveniencia de esta doctrina, consistió en que no podía dar explicación satisfactoria en los casos en que la sentencia desestimaba la pretensión del actor; puesto que, si un derecho no existía según la sentencia, y si no podía haber acción sin derecho ¿Qué era en realidad aquello que había puesto en movimiento todo el mecanismo procesal?. -
La acción como elemento del derecho. Escuela Clásica
Los clásicos, nunca pudieron definir la naturaleza de lo que impulsaba toda esa actividad judicial en donde se habían presentado pruebas, interpuesto recurso, etc. Se demostró así, que la acción procesal podía funcionar independientemente del derecho sustancial, esmerándose la doctrina moderna por tratar de fijar los caracteres y las relaciones entre ambos conceptos. -
Evolución doctrinal acerca de la naturaleza jurídica de la acción procesal.
En efecto, las teorías de la acción civil surgieron en la segunda mitad del siglo XIX, como fruto del controversial estudio que sobre el contenido de la “actio” romana sostuvieron los alemanes Windscheid y Muther; tal polémica, estimuló un descomunal movimiento de investigación que reaccionó contra la identificación del derecho subjetivo con la acción y que culminó con la reivindicación plena de la autonomía de la acción, y, por ende, con la independencia del derecho procesal. -
Evolución doctrinal acerca de la naturaleza jurídica de la acción procesal.
Desechada la concepción monista del derecho de acción, son las teorías pluralistas (que distinguen la acción del derecho material), las que han prevalecido. Teorías que se enmarcan en dos grandes concepciones fundamentales, a saber: -
Evolución doctrinal acerca de la naturaleza jurídica de la acción procesal.
a) Las que consideran la acción como un derecho autónomo pero de carácter “concreto”, porque corresponde sólo a quienes tienen razón; así, la acción es un derecho a obtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el actor. Entre los grandes sostenedores de ésta tesis destacan: Windscheid, Muther, Wach y Chiovenda. -
Evolución doctrinal acerca de la naturaleza jurídica de la acción procesal.
b) Las que consideran la acción como un derecho autónomo pero de carácter “abstracto”, porque corresponde aún al quienes no tienen razón. Estas teorías, no miran en la acción el derecho a obtener una resolución de contenido correcto, sino una resolución sin más, pues desvinculan completamente la acción del derecho material. Entre sus defensores se encuentran: Degenkolb, Carnelutti, Rocco y Couture. -
La acción como derecho autónomo de contenido concreto.
Windscheid, en 1856, sostuvo que de la lesión de un derecho nace una pretensión (“anspruch”) contra el autor de la violación y no el derecho de accionar identificado con el derecho material mismo como afirmaba Savigny.
En aquella época existían en Alemania una doble terminología la “actio” y la “klage”. La “actio” era el derecho mismo, la “klage” era el derecho de accionar contra el Estado tendente a provocar la actitud del poder público; -
La acción como derecho autónomo de contenido concreto.
si la “actio” era una afirmación de derecho contra el adversario, la “Klage” era una invocación al juez. Windscheid, descarta la “actio” en la concepción romana y la reviste con la figura de la “klage”, pero dirigida al adversario; definiendo la acción como la pretensión jurídica deducida en juicio contra el demandado”. -
La acción como derecho autónomo de contenido concreto.
A éste autor, se le reconoce el mérito de haber encontrado un lugar al concepto de la pretensión, su tesis constituyó el primer intento por desvincular la acción procesal del derecho material o “actio”. -
La acción como derecho autónomo de contenido concreto.
Muther, en 1857, contraponiéndose a Windscheid, concibió la acción como un derecho subjetivo público mediante el cual se obtiene la tutela jurídica (“Rechtsschutzanspruch”) y que es dirigida “contra el Estado para la obtención de una sentencia favorable y “contra” el demandado para el cumplimiento de una prestación insatisfecha. -
La acción como derecho autónomo de contenido concreto.
Con esta idea, Muther requería la previa existencia del derecho privado y su violación, para que el Estado mediante la sentencia favorable pudiese conceder la tutela del derecho. Sin embargo, la tesis de Muther al sostener que la acción era un derecho subjetivo público, que debía regularse incluso por el derecho público, implicó un gran avance en aquella época en el intento por separar aun más el derecho de acción del derecho material. -
La acción como derecho autónomo de contenido concreto.
Wach, en 1885, siguiendo a Muther elaboró “la teoría de la acción concreta”. Para él, la acción era un derecho “contra” el Estado y “frente” al demandado. De allí sus caracteres; es un derecho público, porque corresponde al Estado la obligación de dispensar la tutela del derecho y; es un derecho concreto, en cuanto su eficacia sólo afecta al adversario. La acción corresponde así a quien tiene derecho a una sentencia favorable. -
La acción como derecho autónomo de contenido concreto.
Wach, contribuyó después de Muther a poner en relevancia la posición jurídica del Estado como tercero en el proceso, colocándose ya en el campo del derecho público; pues, el fenómeno de la acción expresaba ya no una relación entre particulares, sino entre ciudadano y Estado. -
La acción como derecho autónomo de contenido concreto.
Chiovenda se inspiró en Wach, pero se apartó de él al enunciar su “teoría del derecho potestativo”, definiendo la acción como el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional.
Para Chiovenda, a diferencia de Wach, la acción era un derecho incoado “contra” el adversario y “frente” al Estado, de donde el órgano jurisdiccional se sustituye a las actividades del actor y del demandado para la protección del derecho y para el cumplimiento de -
La acción como derecho autónomo de contenido concreto.
la obligación, respectivamente; de ahí que, la acción era un derecho a una sentencia favorable que se concedía a quien tenía razón; agregando que, si el actor carecía de ella o prosperaba la excepción opuesta, la acción debía ser rechazada en sentencia. -
La acción como derecho autónomo de contenido concreto.
Con estos supuestos, la intervención estatal se encuentra condicionada a la manifestación del particular, distinguiendo de esta manera, entre la naturaleza pública del órgano jurisdiccional y la naturaleza privada del derecho de acción. -
La acción como derecho autónomo de contenido concreto.
La teoría de Chiovenda fue definida como una posición intermedia entre las concepciones privatistas y publicistas, adjudicándosele, el haber encontrado un punto de equilibrio entre el interés privado y el interés público al considerar la acción como una condición para la actuación de la jurisdicción. -
La acción como derecho autónomo de contenido abstracto.
El alemán Degenkolb, en 1878, precediendo a la obra de Wach, fue el precursor de la teoría abstracta. Contraponiéndose a la teoría de la acción concreta enuncio la “teoría de la acción abstracta”, con lo cual admitió la naturaleza publica del derecho de acción e imaginó de que este era algo más que el derecho que triunfaba, proponiendo que se le viese, simplemente, como el derecho abstracto de obrar desvinculado de todo fundamento positivo que legitime la pretensión de quien la ejercite; -
La acción como derecho autónomo de contenido abstracto
de ahí que, para éste autor la acción no sea un derecho sino una simple facultad. Según esta tesis, la acción pertenece no solo a quien tiene la razón sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una pretensión. La acción, consecuentemente, puede ser deducida aún por quien esté equivocado; de ahí su carácter abstracto, por cuanto se dirige a obtener sentencia independientemente de que el actor tenga o no un derecho subjetivo privado. -
La acción como derecho autónomo de contenido abstracto
Esta doctrina ha logrado la adhesión de muchos juristas, entre los que destacan Francisco Carnelutti, Hugo Rocco y Eduardo Couture, quienes a pesar de sus diferencias teóricas orientan sus posiciones hacia el contenido abstracto que Degenkolb observó en la acción. -
La acción como derecho autónomo de contenido abstracto
Carnelutti, sostuvo que la acción es un derecho procesal , abstracto, público y subjetivo para el cumplimiento del proceso, porque en ella no se persigue una sentencia favorable, sino que su objeto es provocar la actividad jurisdiccional, independientemente de la existencia del derecho material, independientemente de que la pretensión sea fundada o no. Separó, definitivamente, el derecho material pretendido y el derecho de acción, asignándole a éste ultimo su verdadera naturaleza y su -
La acción como derecho autónomo de contenido abstracto
su objeto preciso; la sentencia mediante el proceso sin condicionarla a resultado favorable alguno; de esta forma; corrige los errores de Muther, Wach y Chiovenda, y, retoma los aspectos positivos de las teorías de estos. No obstante, Carnelutti cometió el error de ligar la acción a la presencia del litigio, concepto inexistente en los casos de jurisdicción voluntaria y; -
La acción como derecho autónomo de contenido abstracto
también, cometió el error de desvirtuar la personalidad jurídica del Estado al considerar al juez como sujeto pasivo de la acción, cuando ésta, verdaderamente, es dirigida contra el Estado, persona jurídica que se vale de personas físicas para que en su representación se desempeñen funciones jurisdiccionales. -
La acción como derecho autónomo de contenido abstracto
Rocco, tomando sus fundamentos en la concepción Carnelutriana, enunció la “teoría de la acción como prestación a la jurisdicción”, definiéndola como el derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional para la declaración o realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas de derecho subjetivo. -
La acción como derecho autónomo de contenido abstracto
La teoría de Rocco hizo avanzar significativamente a la ciencia procesal, porque corrigió el error de Carnelutti cuando erigió al Estado como sujeto de la acción y no al juez. -
La acción como derecho autónomo de contenido abstracto
Couture, por su parte, define a la acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Para Couture, la acción es un poder por cuanto compete a todo individuo como tal, como atributo de su personalidad, poder que tiene la capacidad de movilizar el engranaje jurisdiccional para la realización del proceso, con derecho material o sin él, con pretensión fundada infundada o temeraria. -
La acción como derecho autónomo de contenido abstracto
Coincide así, con las premisas fundamentales sostenidas por Carnelutti y Rocco al considerar la acción como autónoma, abstracta y pública; sin embargo, difiere de los italianos en que para ellos constituye un “derecho subjetivo”, mientras que para Couture es un “poder” que se realiza como una forma típica del derecho de petición, objeto de formulación especial en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).