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desarrollada bajo los auspicios de la ciencia italiana de los siglos XVI y XVII, a la luz de la concepción del derecho natural entonces imperante; se trataba de una estructura bipartitaque distinguía entre imputatio facti ( imputación objetiva ) e imputatio iuris ( imputación subjetiva ), entre una parte externa al delito y otra interna.
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se trataba de una estructura bipartida que distinguía entre imputatio facti ( imputación objetiva ) e imputatio iuris ( imputación subjetiva ), entre una parte externa al delito y otra interna. Dicha sistemática, retomada por el derecho alemán de la época, fue sostenida por autores como T. Deciani (1590, ocho años después de su muerte), P. Theodoricus (1618), S. Pufendorf (1660) y Ch. Wolff (1738).
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Comenzando el siglo XIX, se empieza a gestar en Alemania la teoría cuatripartita hoy imperante.
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Distinguió entre injusto e imputación del hecho
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Elaboró un concepto tripartito de delito integrado por las notas de acción, anti juridicidad y culpabilidad
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Surge en Alemania tras la promulgación del Código Penal y por autores como F.Von Liszt (1851‐1919), E.L. Beling (1866‐1932).
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Desarrollo con toda claridad el concepto jurídicopenal asi como el de acción conceptos básicos del sistema del delito.
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Rudolph von Jhering en su escrito "El momento de culpabilidad en el Derecho Privado Romano", formulo la exigencia de reconocimiento de una antijuridicidad objetiva e independiente dela culpabilidad. Este concepto fue incorporado al derecho penal por F. von Liszt y E. von Beling (1902)
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Carl Binding señala que el delincuente, al cometer un delito, confirma la ley, no la contradice, asi miso dos faltas obscurecen la verdad esencia, el principio penal, según el cual será juzgado el delincuente, con el principio jurídico, que él infringe.
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Concibió al delito, como una acción humana, donde la voluntad sólo aparece como un factor causal que desencadena el movimiento corporal. Planteaba al delito y la responsabilidad como datos positivos, y realidades físicas explicadas mediante la mera causalidad y no la libertad.
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( El delito como acción) Beling daba un concepto similar al que exponía von Liszt “Acción punible (hecho penal, delito, delito en sentido amplio), es la acción antijurídica y culpable, conminada con pena”, pero su opinión se diferencia en cuanto al concepto de acción y el tratamiento y la ubicación sistemática de los elementos que condicionan el carácter delictivo de una conducta humana voluntaria, pues consideraba que tales elementos no pertenecen al concepto general de acción.
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Descubre la tipicidad (adecuación de la conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto) y enfatiza que existe total independencia y completa separación entre los distintos elementos del delito; aunado a ello sostuvo la tesis de que todo lo subjetivo pertenece a la culpabilidad, siendo los restantes elementos de índole objetiva. Por ende concibe la acción como una conducta humana voluntaria, pero el contenido de la voluntad no pertenece a ella, sino a la culpabilidad.
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(El delito como acción típica) Beling afirma, que la punibilidad es uno de los elementos del delito y que “es delito la acción típica, antijurídica, culpable, sometible a una sanción penal adecuada y suficientemente para las condiciones de la sanción penal”.
En este concepto aparece la tipicidad, en donde ninguna acción que no sea típica en el sentido apuntado podrá calificarse como delito por más que sea una acción, antijurídica y culpable, no es punto de referencia de una conminación penal. -
Reinhard Frank en su obra "Sobre la estructura del concepto de culpabilidad", introduce por primera vez el concepto "reproche" (Vorwurf) como contenido de la culpabilidad.
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Las elaboraciones del sistema clásico del delito fueron sometidas a profunda revisión y se le dio un nuevo contenido al esquema, gracias a la crítica adelantada contra el positivismo, pretendía erradicar el pensar filosófico. Postuló la necesidad de crear un método adecuado para las ciencias del espíritu, atento a los valores presentes en los diversos elementos de la acción humana, libertad, culpabilidad y reproche. Abandona el positivismo y orienta al delito hacia valores ideales,
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Pone en duda la independencia de los componentes del delito, cuando precisa que la tipicidad es la ratio cognoscendi de la antijuridicidad, es decir, no se le considera como simple descripción sino que le atribuye un valor indiciario de otras características del delito, en particular respecto de la antijuridicidad.
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En esta edición Beling se vi obligando a modificar su definición especialmente por el hecho de mantener aún en ella “conminación penal”, y por la excesiva independencia con que enunciaba la adecuación típica.
Definió el delito: “Acción punible es una acción, típica, antijurídica, culpable, cubierta con
una sanción penal adecuada a la culpabilidad, y que llena
las condiciones legales de punibilidad”. -
Planteaba el paso del subjetivismo al objetivismo. El objeto del conocimiento es el que determinaba al sujeto. Propone una revisión distinta a los elementos del delito y manifiesta que la acción es final. La finalidad o carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever consecuencias posibles de su actividad.
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Considera que el sistema finalista vino determinado por el paso de la tajante separación entre mundo real y Derecho, a la realidad del ser social. Por eso se esforzó en elaborar las “estructuras lógico-objetivas” previas a toda regulación jurídica y en edificar el Derecho sobre la base de la “naturaleza de las cosas.
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En esta ultima edición todo cambia: el requisito típico no aparece
independiente, se suprime la adecuación a una pena, y se
formula negativamente la condición de penalidad: “Acción
punible (delito en el sentido amplio) es toda acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, que
no está cubierta por una causa material de exclusión de
penalidad” -
En el Finalismo, el dolo y culpa pertenecen a la tipicidad, la antijuridicidad es objetiva y valorativa, pero todas las causas de justificación contienen elementos subjetivos, el injusto está integrado de diferentes caracteres, siendo el elemento común lo subjetivo, la culpabilidad es reprochabilidad de la capacidad de motivación. Bustos Ramírez: el finalismo habría de reconocer estructuras diferentes para la acción y la omisión, pudiendo ser estos dolosos o culposos.
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Afirmó que la tipicidad es la ratio essendi de la antijuridicidad, pues considera que el delito es una acción típicamente antijurídica y culpable, lo que permite deducir que la tipicidad no se produce con independencia de la antijuridicidad, sino que aquella se incluye en ésta.
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Menciona que un comportamiento puede imputarse a alguien como culpable cuando puede reprochárselo haberlo cometido, es decir que si existe un reproche que contenga los elementos de imputabilidad, dolo y culpa.
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Se plasma el esquema y orden de las categorías del delito, es decir: la explicación y justificación de los contenidos de las categorías por las funciones que cumplen en la sociedad o por sus consecuencias; es la finalidad de la pena y su contribución al mantenimiento de la vida social; o bien, son los principios y categorías de la política criminal (principio de legalidad, prevención...), los que han de dar contenido a cada una de las categorías de la teoría del delito.
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Su idea fundamental es que la estructura del injusto se construye de acuerdo con la función que tiene el derecho penal, por el contrario, la culpabilidad (responsabilidad), se edifica con base en el fin de la pena. Construye la teoría del delito con los mismos elementos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), pero con una finalidad político criminal.
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La construcción teórica del delito debe partir de la función político-criminal del Derecho Penal (funcionalismo). Pero la política criminal depende de cada modelo de Estado, y en un Estado social, democrático y de derecho, el Estado, el Derecho Penal, la pena y el delito, se hallan en una estricta relación de dependencia.